SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 48796 del 12-11-2014 - Jurisprudencia - VLEX 878306315

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 48796 del 12-11-2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha12 Noviembre 2014
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente48796
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL15777-2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL15777-2014

Radicación n.° 48796

Acta 41


Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de julio de 2010, en el proceso que promovieron HÉCTOR GONZALO VANEGAS BAYTER y MARIANO RODRÍGUEZ TAFUR contra la recurrente.


AUTO


Se reconoce personería al doctor L.A.E.R., con T.P. No. 199.772 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible a folio 64 del cuaderno de la Corte.


ANTECEDENTES


HÉCTOR GONZALO VANEGAS BAYTER y MARIANO RODRÍGUEZ TAFUR llamaron a juicio al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA para que, previos los trámites del proceso ordinario, se condenara a la demandada a indexar la base salarial de liquidación de las primeras mesadas de sus pensiones restringidas de jubilación; a pagarles las diferencias resultantes en forma indexada; y las costas del proceso.


Fundamentaron sus peticiones así:


Héctor Gonzalo Vanegas Bayter: Señaló que laboró para los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA entre el 26 de noviembre de 1973 y el 30 de septiembre de 1990, fecha en que fue despedido injustamente; que el último salario devengado fue de $115.108,78; que mediante Resolución No. 0201 de 2001, la demandada le reconoció la pensión sanción, a partir del 26 de diciembre de 2000, en cuantía equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, esto es, $260.100; que nació el 26 de diciembre de 1950; que solicitó ante la demandada la indexación «de su pensión» y, mediante Resolución No. 1769 de 2007, la entidad accedió a la indexación solicitada pero fijó la cuantía inicial de la prestación en $244.308,57, suma inferior al salario mínimo de la época; que la demandada no realizó la indexación de la pensión de acuerdo a los parámetros fijados por la jurisprudencia laboral; que, además, la demandada para tal efecto tomó un salario inferior al realmente devengado.


Mariano Rodríguez Tafur: Afirmó que laboró para los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA entre el 14 de agosto de 1974 y el 10 de junio de 1990, fecha en que fue despedido sin justa causa; que el último salario devengado fue de $101.352,86; que nació el 17 de junio de 1951; que mediante Resolución No. 1834 de 2001, la demandada le reconoció la pensión sanción, a partir del 17 de junio de 2001, en cuantía equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, es decir, $286.000; que solicitó ante la demandada la indexación de la primera mesada pensional y, mediante Resolución No. 1943 de 2007, la entidad accedió a la indexación solicitada pero fijó la cuantía inicial de la prestación en $272.867,27, suma inferior al salario mínimo de la época; que la llamada a juicio no realizó la indexación de la pensión de acuerdo a los parámetros que ha fijado la jurisprudencia laboral; y que, para la liquidación, tomó un salario inferior al realmente devengado.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el vínculo laboral de los demandantes con FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, el reconocimiento de las pensiones señaladas, las solicitudes de indexación presentadas por los actores y haber accedido a ellas, con la aclaración de que el valor obtenido luego de la actualización fue inferior al salario mínimo, por lo que continuó pagando las prestaciones en cuantía equivalente al salario mínimo. Lo demás dijo que no era cierto, no era un hecho o no le constaba.


En su defensa propuso las excepciones de fondo de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, buena fe, pago, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la obligación, compensación, ausencia de interés jurídico por la activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones, presunción de legalidad de los actos administrativos, firmeza de los actos administrativos proferidos por la entidad demandada y la genérica.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de mayo de 2009 (fls. 108 a 115), corregido mediante providencia del 17 de julio de 2009 (fls. 147 a 151), condenó a la demandada a reliquidar la pensión sanción de M.R.T., en cuantía inicial de $397.885,74, a partir del 18 de junio de 2001; y la de Héctor Gonzalo Vanegas Bayter, en cuantía inicial de $404.319,86, a partir del 27 de diciembre de 2000 y declaró prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 23 de noviembre de 2003.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 23 de julio de 2010, modificó el del a quo en el sentido de disponer que la pensión de Mariano Rodríguez Tafur debía reliquidarse a la suma inicial de $393.530,70, a partir del 18 de junio de 2001 y la de Héctor Gonzalo Vanegas Bayter a la suma inicial de $399.912, a partir del 27 de diciembre de 2000, y lo confirmó en todo lo demás.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la calidad de pensionados de los demandantes se demostraba con las Resoluciones Nos. 1834 de 2001 (Folios 70 a 73) y 0201 del mismo año (Folios 74 a 77), por medio de las cuales se había reconocido pensión proporcional de jubilación a M.R.T. y a H.V.B., en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, a partir del 18 de junio de 2001 y del 27 de diciembre de 2000, respectivamente, fechas en que cumplieron los 50 años de edad, por haber laborado durante más de 15 años y haber sido despedidos sin justa causa; que no había sido materia de controversia «el derecho que ostentan los demandantes a la indexación de las bases salariales sobre la cual (sic) se liquidaron sus primeras mesadas pensionales, pues tal derecho fue reconocido por la entidad mediante Resoluciones 1943 y 2332 de 2007 (folios 12 a 18)»; que el juez de primera instancia había accedido a las pretensiones de la demanda con fundamento en un nuevo criterio jurisprudencial sobre la figura de la indexación, el cual resultaba aplicable al presente asunto; que dicha decisión había sido controvertida por la demandada en razón a que «la entidad realizó la indexación conforme al criterio vigente al reconocimiento pensional y, además, que el a quo tomó en cuenta un salario base y unos índices de IPC, (sic) diferentes a los que realmente se deben aplicar»; que, en tales condiciones, la controversia giraba en torno a «definir el método para indexar el valor del salario que devengaban los demandantes al momento del retiro, el cual fue tomado como base por la entidad para reconocer sus pensiones»; que ese Tribunal «desde siempre» había considerado que la única fórmula aritmética mediante la cual se lograba el mandato legal o jurisprudencial de indexar condenas o bases para liquidar pensiones, era la que había tenido en cuenta el a quo; que ello era así por cuanto esta Sala de Casación Laboral tenía definido que la indexación de la base salarial de las pensiones se obtenía «multiplicando el valor histórico, que son los salarios devengados, por la suma que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha en que se causó la pensión de jubilación, por el índice inicial, vigente para la fecha en que se recibió el salario a indexar». En su apoyo reprodujo un aparte de la sentencia CSJ SL, 13 Dic 2007, R.. 31222.


Seguidamente el juez de apelaciones consideró que la aplicación de fórmulas diferentes a la indicada, mediante las que no se lograba el imperativo legal, resultaba contraria a la Ley y estimó:


Con fundamento en lo anterior y vista la resolución de reconocimiento expedida por la accionada, se advierte que la pensión sanción de M.R.T. se otorgó como lo dispone la Ley con el promedio de salarios del último año de servicios y suma a actualizar de $101.352.16 (fl. 71), suma que se debe multiplica (sic) por el resultado de dividir el índice vigente entre la fecha de reconocimiento pensional, 18 de junio de 2001 (125.8263) entre el índice vigente en la fecha de retiro, 11 de junio de 1990 (18.8441); y para HECTOR GONZÁLO VANEGAS BAYTER la pensión sanción se otorgó sobre una suma a actualizar de $115.108.77 (fl. 75) el cual se multiplica por el resultado de dividir el índice vigente entre la fecha de reconocimiento pensional, 27 de diciembre de 2000 (118.5419) entre el índice vigente en la fecha de retiro, 1 de octubre de 1990 (20.2505)


Así las cosas, y hechas las operaciones aritméticas correspondientes, se obtiene para M.R. TAFUR un salario actualizado de $676.751 que al aplicarle el 58.15% arroja un valor de $393.530.70 que es el monto de la pensión a que tiene derecho éste, a partir del 18 de junio de 2001; y para HECTOR GONZÁLO VANEGAS BAYTER un salario actualizado de $673.821 que al aplicarle un 59.35% arroja un valor de $399.912, suma a la cual tiene derecho a partir del 27 de 2000 (sic)


Con relación a la prescripción alegada por la entidad convocada a juicio, señaló el colegiado que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala de la Corte, «no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible, con los derechos personales o créditos que surgen de la relación...

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