Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42416 de 17 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552629126

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42416 de 17 de Abril de 2012

Sentido del falloNO CASA
Fecha17 Abril 2012
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente42416
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 42416

Acta Nº 12

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de RAUL MEZA QUINTANA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 7 de Julio de 2009, en el proceso que promovió el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y GOOD YEAR DE COLOMBIA S.A.


ANTECEDENTES


RAUL MEZA QUINTANA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y GOODYEAR DE COLOMBIA S.A., para que se declare que le asiste derecho, respecto de la primera, a la pensión especial de vejez, establecida en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 3 de junio de 1987, y en consecuencia, se ordene su pago con los correspondientes adiciones, reajustes e incrementos legales; la indexación, intereses de mora del artículo 141 de la L. 100 de 1993; así como la inclusión en nómina y las costas del proceso.


En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirmó que estuvo vinculado a la empresa GOOD YEAR de Colombia S.A., desde el 28 de marzo de 1961 al 15 de mayo de 1991, en varios cargos expuesto a altas temperaturas; que cotizó al ISS mas de 1294 semanas; que se encuentra amparado al régimen de transición del Decreto 1281 de 1994, y por lo tanto, el régimen pensional aplicable es el artículo 15 del Decreto 758 de 1990; el 17 de abril de 1995 elevó solicitud al ISS para que se le reconociera la pensión especial en atención a la actividad de alto riesgo , pero la misma se le negó por resolución No. 9694 de 1995.


Agregó que el 27 de marzo de 2007, agotó el trámite gubernativo, correspondiente a la misma prestación “solicitando se realizara una nueva investigación de puesto de trabajo”, y se dio respuesta negativa por resolución No. 1028 de 13 de julio de 2007, por estar en firme la que le antecedió. Que el 24 de febrero de 2005, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, condenó al ISS a reconocer la mencionada pensión especial a otro operario “es decir, presenta las mismas condiciones de trabajo y se debe aplicar el mismo criterio, por que (sic) lo contrario se estaría violando el derecho a la igualdad”.


La Procuraduría General de la Nación, previa su notificación personal (fl. 87), al responder la demanda, adujo no constarle los hechos. Propuso la excepción de prescripción “sobre todos aquellos derechos y acciones que al momento de ser instaurada la demanda, se encuentren prescritos por el transcurso del tiempo” (fl. 88).


El ISS se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptó la afiliación y las reclamaciones efectuadas por el actor y sus respuestas, pero manifesto no constarle los hechos relacionados con su empleador. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, amén de la prescripción “para la totalidad de las obligaciones (que) hubiesen prescrito de conformidad a disposiciones legales desde la fecha de su causación hasta la fecha de notificación de la presente demanda” (folios 91 a 93).

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 30 de abril de 2009, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, no declaró probados los demás medios exceptivos, y condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer la pensión especial de vejez al demandante, a partir del 16 de diciembre de 1991, e iniciar su pago desde el 28 de marzo de 2003; junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; indexación del retroactivo; absolvió en lo demás e impuso costas en esa instancia a la parte vencida (folio 309 a 316).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apelaron las partes, y al desatar el recurso de alzada, el ad quem aclaró la de primera instancia, “en el sentido de condenar al Instituto de Seguros Sociales a pagar únicamente la diferencia de pensiones que se presentare como consecuencia de que el monto de la legal fuere inferior a la especial, a partir del 30 de agosto de 2004”; sin imponer costas (folios 6 a 12 Cdo. de Tribunal).


El ad quem, para fundamentar su decisión en lo relacionado con la apelación del demandante, luego de anotar que la Resolución No. 009694 de 1995, da cuenta que el actor presentó solicitud de pensión de vejez, el 17 de abril de 1995 “tenía hasta el 17 de abril de 1998 para impetrar su acción sin que los efectos del fenómeno prescriptivo de los derechos laborales se surtieran, lo que sólo vino a hacer el 30 de agosto de 2007 (fl. 15). Es claro que cualquier otra reclamación no tiene ningún efecto jurídico respecto de la prescripción por mandato expreso de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS”.


A renglón seguido, refirió que por Resolución 007357 de 1997, el ISS le reconoció la pensión de vejez legal y “ordinaria”, esto por cumplimiento de los requisitos del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, en cuantía de $1.017.833 a partir del 3 de junio de 1997; “Por esta razón y dado que, además, las mesadas de la pensión especial causadas con anterioridad al 30 de agosto de 2004 se encuentran prescritas, sólo quedará a cargo del ISS la diferencia, en caso de resultar, de comparar la pensión especial por altas temperaturas y la de vejez ordinaria que se reconoció, siempre y cuando el monto de la primera superara al de la segunda a partir de la fecha indicada. En caso contrario nada se deberá. En este sentido se aclarará la sentencia cuestionada”.

Dijo que no había lugar a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, “en tanto lo que se reconoce, en el fondo, es un reajuste y bien se sabe que aquellos sólo tienen su fundamento en la mora en que el fondo correspondiente haya incurrido para el pago de la mesada pensional plena una vez se hace exigible la obligación lo que no ha ocurrido en autos”.


RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso el demandante, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Persigue el recurso que se case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, “se revoque totalmente el numeral PRIMERO, y en su lugar, declare no probada la excepción de prescripción, por indebida fundamentación y alegación de la excepción”; se modifique el numeral tercero y en su lugar, se condene al Instituto de Seguros Sociales a reconocer la pensión especial de vejez del artículo 15 del decreto 758 de 1990, desde el 16 de diciembre de 1991 hasta el 3 de junio de 1997, con sus mesadas adicionales de junio y diciembre; igualmente, se revoque el numeral cuarto, y en su lugar, se condene a la misma entidad a liquidar y pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 16 de diciembre de 1991, hasta cuando se verifique el pago.


Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula tres cargos, que fueron oportunamente replicados. Se estudiarán en su orden el primero, y luego conjuntamente los restantes.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por vía directa, en la modalidad de infracción directa de los siguientes enunciados normativos: artículo 2513 del Código Civil, 53 de la Constitución Política, en virtud de la aplicación supletoria de normas del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, igualmente, los artículos 305, 306 y 31, numeral 6 del Código Procesal Civil, y 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.


En la demostración del cargo, advierte que la Corte en ciertos eventos abre la posibilidad de argumentar un cargo en casación “basándose en la violación de leyes del código Civil (…) pues paradójicamente en el presente caso son más favorables a la parte más débil de la relación laboral”, todo en cumplimiento de los principios: indubio pro operario, aplicación de la ley más favorable y de la condición más beneficiosa.


Para justificar el imperio en el campo del derecho laboral, de las normas consagratorias de la prescripción en los códigos civil y de procedimiento, dice que antiguamente el derecho laboral y la seguridad social estuvieron inmersos en las citadas codificaciones, que inclusive, el derecho laboral surgió de las ramas civil y comercial, que por otra parte, la prescripción laboral es tratada “de forma muy general” en los códigos sustantivo y adjetivo de la materia, y con un término de 3 años “que es menos favorable a los usuarios de la justicia laboral y de la seguridad social”; por eso, también se refiere al plazo prescriptivo del artículo 50 del Decreto 758 de 1990, de 4 años “a todas luces más favorable”.


Insiste en que el vacío de la legislación laboral se refleja, igualmente, en que no se trata el tema de las exigencias, para que proceda la prescripción extintiva de derechos, “ni la forma...

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