Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35855 de 5 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552629434

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35855 de 5 de Abril de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente35855
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha05 Abril 2011
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


Radicado No. 35.855

Acta No.010



Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSÉ JOAQUÍN CASTILLO GARCÍA, contra la sentencia de 31 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá., en el proceso ordinario promovido por el recurrente, contra CARULLA VIVERO S.A. y OTRA.



  1. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito Bogotá, José Joaquin C.G. demandó a C.V.S. y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S A., para que se declare que C. omitió información veraz al ISS sobre el salario devengado a 30 de junio de 1992; que como consecuencia, se la condene a pagar, consignando en su cuenta individual de ahorro pensional que posee en Protección, el valor de la diferencia resultante entre el liquidado por la OBP del Ministerio de Hacienda, con base en el salario reportado de $665.070 y el real devengado de $1.200.000, junto con los intereses moratorios, los daños y perjuicios y las costas.


Afirmó que prestó servicios personales mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 31 de marzo de 1959 y el 2 de febrero de 2002; que a partir del 1° de mayo de 1992 se acogió a la modalidad de salario integral por valor de $1.200.000, a pesar de lo cual C. sólo reportó al ISS un salario de $665.700; que a partir del 1° de febrero de 1997 se trasladó al Fondo Protección; que el Bono emitido el 16 de diciembre de 1999 era por $313.560.000, redimible el 25 de mayo de 2005 por $463.976.000, siendo la cuota parte del ISS $51.619.000; que el 31 de marzo de 2001 Protección le informó que a tal fecha el valor del bono era de $618.355.000; que Protección le reconoció la pensión a partir de diciembre de 2004, en cuantía de $2.899.914; que el bono es deficitario pues debió liquidarse con el salario real de $1.200.000 y no con el reportado por C. de $665.700.


El juzgado ordenó subsanar algunas deficiencias de la demanda, ante lo cual el actor aclaró que los daños y perjuicios consistían en el lucro cesante al disminuirse su pensión por el reporte equivocado del salario, y que como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones, se ordenara a Protección reliquidar su mesada.



  1. RESPUESTA A LA DEMANDA


C. se opuso a las pretensiones de la demanda; admitió la vinculación del actor, su retiro de común acuerdo y el salario, pero aclaró que los aportes pensionales los efectuó ajustada a los reglamentos del ISS, siendo la categoría 51 la pertinente para el efecto, con un máximo salario asegurable de $665.700. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cosa juzgada, cobro de lo no debido, carencia de título, compensación y prescripción.


Por su parte, sostuvo que no tendría inconveniente en reajustar la mesada del actor, siempre que se definiera que C. estaba obligada a reajustar los valores reclamados. Propuso las excepciones de carencia de fundamentos jurídicos e inexistencia de la obligación.


El actor reformó la demanda en cuanto a los hechos, adicionando la pretensión de que la AFP le reconozca y pague el retroactivo pensional desde mayo de 2003. A la reforma C. argüyó que ratificaba su oposición a las súplicas del actor, mientras que Protección corroboró estar supeditada a la prosperidad de lo peticionado por C.G..



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La primera instancia terminó con sentencia de 2 del agosto de 2007, mediante la cual, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a las sociedades demandadas de todas las pretensiones, a la vez que declaró probada la excepción de cosa juzgada e Impuso las costas al demandante.


IV.SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación del actor, el ad quem, por providencia del 31 de octubre de 2007, confirmó en todas sus partes la absolutoria de primer grado y dejó a cargo del apelante las costas de la alzada.

Para el Tribunal, el tema a dilucidar era establecer si C. estaba obligada a consignar en la cuenta individual del actor en el Rais, la diferencia resultante entre el valor del bono pensional liquidado con base en el salario reportado la Empleadora y el importe del bono liquidado con el salario realmente devengado. Así, luego de analizar la prueba documental y en especial la comunicación del 17 de diciembre de 2004, la sentencia de tutela de la Sala de Casación Civil de la Corte, y de la Corte Constitucional, coligió que la Administradora Protección le reconoció al actor la pensión de vejez a partir de diciembre de 2004, en cuantía de $2.899.914; que el tema puesto a consideración fue estudiado por la “Suprema intérprete constitucional”, que consideró ajustado a derecho el proceder de C., para lo cual reprodujo un aparte de tal providencia, y que tal pronunciamiento no era transitorio sino definitivo, por lo que al reunirse los requisitos del artículo 332 del C.P.C., operaba la cosa juzgada.


V. EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte actora, al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso, que fue replicada, pretende que se case totalmente la sentencia acusada, para que en instancia, se revoque la absolución impartida por el juzgado del conocimiento y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.


Para tal propósito formula dos cargos que se resolverán por separado en el orden propuesto.


VI. PRIMER CARGO


Dice que por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, se violaron los artículos 60 del C.P.T., 2° y 6° del Decreto 2591 de 1991 y 332 del C.P.C., lo que llevó a desconocer lo consagrado en los artículos 15 y 132 del Decreto 1650 de 1977, los artículos 60-a-h, 68, 115-a, 116-d, y 177 de la Ley 100 de 1993, 4°, 5°-a, 10 y 18 del Decreto 1299 de 1994 y 1614 del C.C.


Como errores de hecho señala:


I.- “El haber establecido que el problema jurídico a resolver en el proceso ordinario “se centra en determinar si…CARULLA…procedió en debida forma y de conformidad con las disposiciones legales, al efectuar las cotizaciones al ISS para el riesgo de vejez…” cuando el verdadero problema jurídico de acuerdo al texto de la demanda y su reforma consiste en “determinar si la empresa demandada C.…obró de conformidad con las disposiciones normativas al reportar al Instituto de Seguros Sociales, en la planilla del Sistema…ALA del mes de junio de 1992, el salario de cotización de la máxima categoría 51 y no el salario real devengado por su empleado, hoy demandante,…”.

II.- “Haber dado por probado, sin estarlo, que la ST-1036 de 2005 abordó el verdadero problema jurídico que se debate en este proceso ordinario laboral y, por tanto, tomado una solución definitiva.

III.- “Haber dado por establecido, sin estarlo, que los problemas jurídicos contenidos en la ST-1036 de 2005 y en el presente proceso ordinario laboral son idénticos.

IV.- “Haber dado por establecido, sin estarlo, que la Sala Primera de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, en la ST-1036 de 2005 había estudiado la responsabilidad jurídica que le corresponde asumir a C.…por el incumplimiento de su responsabilidad de acatamiento de la normatividad que regía el sistema de autoliquidación…ALA al no reportar el salario real devengado…”.

V.- “Haber dado por probado, sin estarlo, que la sentencia T-1036 de 2005 abordó el estudio de la pretensión subsidiaria de la demanda de tutela.


VI.-“No dar por establecido, estándolo, que el asunto que envuelve el verdadero problema jurídico corresponde resolverlo por competencia a la jurisdicción ordinaria laboral y no a la jurisdicción constitucional de tutela.


VII.-“Dar por verdadero, sin serlo, que los fundamentos jurídicos de la causa petendi que expuso la Corte en la sentencia T.1036 de 2005 son los mismos que sustentan la demanda ordinaria laboral.


VIII.-“Haber desconocido que la sentencia C-734 de 2005 es anterior a la sentencia T-1036 de 2005.


IX.-“Haber dado por establecido, sin estarlo, que la sentencia C-734 de 2005 tiene efectos retroactivos y en consecuencia afectó la validez, la eficacia y la legitimidad de las normas vigentes que regían el sistema de seguridad social en pensiones administrado por el Instituto de Seguro Social antes de la expedición y entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.


X.-“No haber dado por probado, estándolo, que la sentencia T-1036 de 2005 tiene un ERROR IN JUDICANDO, es decir, incurrió en vías de hecho por defecto sustantivo por cuanto la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable.


XI.-“Dar por demostrado, sin estarlo que la ST-1036 de 2005 hace tránsito a cosa juzgada en relación con la omisión de C.…de reportar el salario real devengado por su empleado,…así como la posible responsabilidad jurídica que recae sobre la empresa por la disminución significativa del bono pensional del demandante…”.


Relaciona como pruebas erróneamente apreciadas, la corrección de la demanda, la contestación de la demanda de C., las sentencias T-696 de 2004, la de la Sala Civil de la Corte y la T-1036 de 2005. Y como no valoradas: la demanda de tutela del actor, la sentencia S-734 de 2005, la T-147 de 2006, la impugnación de la OBP y la contestación de la demanda de tutela.

.

En su desarrollo sostiene que el ad quem analizó erróneamente la demanda inicial, la reforma y la contestación de C., pues lo que se adujo en los hechos del libelo era que el Empleador no reportó al ISS el salario real devengado por el actor a junio de 1992, hechos que afirma, tienen conexidad con las dos primeras pretensiones reformadas, y con los fundamentos de derecho. Que lo anterior significa que el problema...

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