Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40492 de 5 de Abril de 2011
Sentido del fallo | NO CASA |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 40492 |
Fecha | 05 Abril 2011 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE J.M.B.R.
Referencia: Expediente N° 40492
Acta N° 10
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia de 24 de febrero de 2009, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA C.R.R. contra la entidad recurrente.
I.- ANTECEDENTES.-
1.- MARÍA C.R.R. demandó a la citada entidad de seguridad social, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen común, a partir del 9 de abril de 2005 fecha de estructuración de ese estado. Pidió además, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en subsidio la indexación de la deuda.
Como apoyo de su pedimento indicó que se afilió al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en Porvenir desde enero de 1998, habiendo cotizado 378 semanas entre esa fecha y el 9 de abril de 2005 cuando se estructuró el estado de invalidez. Además prestó servicios al Municipio de Filandia entre el 13 de abril de 1981 y el 30 de agosto de 1982, tiempo que debe ser tenido en cuenta al calcular las cotizaciones para la pensión de invalidez. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez al modificar el dictamen rendido por la Junta Regional de Risaralda el 3 de mayo de 2004, le fijó la pérdida de capacidad laboral en 56,42% con fecha de estructuración del estado 9 de abril de 2005, de origen común, mediante dictamen de 17 de mayo de 2005. Nació el 21 de febrero de 1948. La Administradora le negó la prestación alegando que no cumplía el requisito de fidelidad al sistema.
2.- En la contestación de la demanda la entidad convocada a proceso aceptó unos hechos y negó otros, manifestó que la afiliada cotizó al fondo desde 1998 y el 3 de mayo de 2004, 364 semanas; se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que la actora no reunió el factor fidelidad de cotizaciones exigido por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, insuficiente número de semanas cotizadas para reunir el requisito de fidelidad de aportes al sistema y falta de causa para pedir.
3.- Mediante fallo de 30 de julio de 2008, el Juzgado Primero del Circuito de Armenia condenó a PORVENIR S.A. al pago de la pensión de invalidez desde el 9 de abril de 2005, más la indexación de las mesadas causadas y no pagadas.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, confirmó el fallo del Juzgado.
En lo que interesa al recurso extraordinario sostuvo que para efectos de contabilizar las semanas de cotización al Fondo de Pensiones Porvenir, debían tenerse en cuenta los aportes correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2000 efectuados por el Municipio de Filandia a través de Fiducafé, más no así, los periodos en que la demandante laboró para dicho Municipio entre el 13 de abril y el 31 de diciembre de 1981 y del 1° de enero hasta el 30 de agosto de 1982, que ascienden a 71,1 semanas, por cuanto no es posible tener en cuenta ese lapso para efectos del bono pensional, “pues a pesar de las cotizaciones efectuadas a la caja de previsión social de ese municipio (fl. 16), ellas sólo alcanzan 71,1 semanas, cifra que resulta inferior a las 150 semanas exigidas por el parágrafo del artículo 115 de la Ley 100 de 1993”.
Aseveró que “dichos espacios de tiempo no serán tenidos en cuenta al momento de contabilizar las semanas necesarias para acceder a la pensión de invalidez impetrada por la demandante, porque quedó demostrado que aquella no cumple con los requisitos legales para acceder al reconocimiento de bono pensional”.
Posteriormente entró el Tribunal a examinar si la demandante cumplía las exigencias del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, para acceder a la prestación deprecada y concluyó que “En cuanto al primero de los requisitos, es decir, las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, evidencia la S. que se encuentra acreditado, pues según la ‘Relación histórica de Movimientos’ expedida por la Administración del Fondo de Pensiones Porvenir (fls. 11 a 14), la demandante cotizó entre el 10 de abril de 2002 y el 9 de abril del 2005, más de 150 semanas”.
Más adelante expuso que “Frente a la fidelidad al sistema es pertinente señalar, que el 20% del periodo comprendido entre el 21 de febrero de 1968, data en ‘que cumplió veinte (20) años de edad’ y el 3 de mayo de 2004, ‘fecha de la primera calificación del estado de invalidez’ (fl. 45), corresponde a 372,3 semanas. Lo anterior, por cuanto en dicho periodo hay 36 años, dos meses y doce días, que corresponden a 1861,7 semanas y el 20% de ellas equivale a 372,3 semanas.
“Ahora bien, de la revisión del historial de la cuenta de pensiones de la demandante y de los aportes que consignó ‘Fiducafe’, correspondientes a julio y agosto de 2000 se tiene, que durante el aludido periodo la demandante cotizó 326,1 semanas, es decir, una cantidad inferior al 20% que de acuerdo a los cálculos debía cotizar”.
Por lo anterior, dijo el sentenciador, la actora no acreditó el segundo de los requisitos de dicha normatividad. “Sin embargo, tal desenlace no se apreciará en el caso de ahora debido a que la seguridad social, como prerrogativa del ser humano, tendiente a protegerlo de las contingencias a las cuales se puede ver expuesto, contemplada tanto en el artículo 48 de la Constitución Nacional como en las disposiciones de la ley 100 de 1993, no puede desconocer que la demandante, antes de la vigencia de la ley en cita ya había cumplido holgadamente los requisitos establecidos en el texto original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en la actualidad cuenta con mas de 60 años y que a la fecha en que se determinó su invalidez, es decir a 17 de mayo de 2005 padecía de ‘Poliecitemia rubra Vera, enfermedad maligna de la sangre que termina en LEUCEMIA AGUDA’ y que por ello se encontraba ‘realizando Quimioterapia Paliativa’ (fl. 55).
“…
“Como corolario de lo anterior, a juicio de la S., la pensión de invalidez debe ser reconocida por la demandada, en aplicación del principio de condición más beneficiosa, pues al momento en que entró a regir la Ley 860 de 2003, la demandante ya tenía los requisitos establecidos en el texto original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993”, pues a 29 de diciembre de 2003, tenía acumuladas 308,5 semanas y el artículo 39 original de la Ley 100 exigía tener cotizado por lo menos 26 semanas al momento de producirse el estado de invalidez.
III.- RECURSO DE CASACIÓN.-
Inconforme con el fallo anterior, la parte demandada interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta S., se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación. No hubo réplica.
Pretende el recurrente la casación de la sentencia acusada y que la Corte en sede de instancia revoque la de primer grado, y en su lugar absuelva a Porvenir de todo lo pedido contra ella.
Con tal fin propuso un único cargo, así:
CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia por vía directa, porque “aplicó indebidamente los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y 39, literal a), 69, 38, 40 y 41 de la Ley 100 de 1993 (advirtiendo que aunque los cuatro últimos no se mencionan en el fallo acusado es implícito que los tuvo en cuenta) y, como consecuencia de ello, dejó de aplicar los artículos 1°, numeral 1°, de la Ley 860 de 2003 (pues a pesar de haberlo tenido en consideración se negó expresamente a regular el asunto sub judice con su contenido, como en verdad ha debido hacerlo), 230 de la Constitución Política, 1°, 2°, 3° y 14 de la Ley 153 de 1887, 26, 27, 28, 30 y 31 del Código Civil y 16 del Código Sustantivo del Trabajo”.
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