Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38855 de 28 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552630534

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38855 de 28 de Agosto de 2012

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha28 Agosto 2012
Número de expediente38855
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

Radicación n° 38855

Acta No. 30

Bogotá D. C, veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el señor R.A.P.A., contra la sentencia calendada el 11 de diciembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, en el proceso que el recurrente le adelanta a la sociedad BBVA BANCO GANADERO S.A.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante demandó en proceso laboral a la sociedad BBVA BANCO GANADERO S.A., con el fin de que fuera condenada, de manera principal, a reintegrarlo a su “respectivo cargo o a otro de igual o de mayor categoría o remuneración, pagándole el salario último promedio diario, primas, cesantías, intereses, bonificaciones, vacaciones, auxilios y todos los emolumentos que se perciban entre el interregno de la desvinculación y el reintegro, por mandato del estatuto convencional”; pagarle sobre sueldos por vacaciones, primas de vacaciones, de antigüedad o quinquenales; reajustar las cesantías y sus intereses, vacaciones y primas de servicios; la indemnización moratoria por las sumas que no fueron contabilizadas como factor salarial “mucho antes de su retiro”, dado que la demandada incumplió en la consignación de las cesantías; las cotizaciones correspondientes a las contingencias de invalidez, vejez y sobrevivientes, “desde la fecha de su retiro hasta la reinstalación a su trabajo”. En subsidio, pidió la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; indemnización por daño futuro; perjuicios morales; indemnización por despido sin justa causa; pensión sanción; indexación de las sumas a su favor; lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas del proceso.

Como fundamento de sus peticiones, argumentó, en síntesis, que laboró al servicio de la sociedad demandada desde el 5 de diciembre de 1988 hasta el 21 de octubre de 2002, fecha en la que la llamada a juicio le terminó el contrato de trabajo sin que mediara justa causa; que el último salario promedio ascendió a la suma de $1.105.601.08; que la demandada no cumplió con el procedimiento establecido en la convención colectiva de trabajo, previo al despido; que cuando se le comisionó para ocupar interinamente el cargo de Subgerente de Gestión Operativo, no fue capacitado; que en la carta de fenecimiento de la relación laboral le imputaron una serie de conductas en las que nunca incurrió, por lo que su buen nombre se ha visto afectado; que los hechos invocados en la carta de terminación del vínculo contractual difieren de los discutidos en la diligencia de descargos, y que tanto en vigencia de la relación laboral como el momento de la terminación, el banco no le liquidó sus salarios y prestaciones sociales en debida forma.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La convocada al proceso dio contestación a la demanda y se opuso tanto a las declaraciones como a las condenas solicitadas. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe, pago, improcedencia e incompatibilidad del reintegro y la que denominó “genérica”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Noveno Laboral del Circuito de Barraquilla, puso fin a la primera instancia con la sentencia del 18 de junio de 2004, en la que condenó a la sociedad demandada a reconocer y pagar al actor la suma de $21.945.336.47, por concepto de indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa; $480.220,74 por reliquidación de cesantías e intereses; $36.568,48 diarios desde el 22 de octubre de 2002 hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones adeudadas, por sanción moratoria; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las acreencias laborales “causadas” con anterioridad al 19 de noviembre de 1999; la absolvió de las restantes súplicas, y le impuso costas.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la anterior determinación las partes apelaron y el juez de alzada profirió sentencia el 13 de marzo de 2009, por medio de la cual revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas por el actor, a quien le impuso costas.

El juzgador de segundo grado, tras analizar las diligencias de descargos de N.I.F.A. y R.A.P.A., el informe de auditoría de fecha 24 de mayo de 2002, las funciones del actor, la norma que contiene los procedimientos operativos de seguridad para el cargue de cajeros automáticos y de copiar pasajes de la sentencia del 11 de octubre de 1973, dictada por esta corporación, asentó que “se ha establecido que al demandante le fueron probados los hechos endilgados en la carta de despido, que el faltante del dinero se debió a la negligencia del Subgerente (E) al permitir las irregularidades en el manejo de cargue y descargue den (sic) el cajero automático, puesto que era él el directo responsable para el cabal cumplimiento de lo pretendido”.

Enseguida se pronunció en relación con la oportunidad de la determinación de la empleadora y sostuvo que “ha de tenerse en cuenta que el Banco nunca perdió la relación causa-efecto, si se tiene en cuenta que la inmediatez que pregona la jurisprudencia, no puede entenderse como simultaneidad, ni puede confundirse con una sanción automática, pus (sic) como e (sic) ha demostrado en el presente caso, se requirió de diligencias de descargos, declaraciones, informes de auditoría, pero en ningún momento se abandonó la investigación, de donde se pudiere inferir que el empleador perdonó el hecho. Por el contrario el Banco estuvo atento respecto de los procedimientos legales y reglamentarios para el esclarecimiento del caso, por lo que se revocará la condena por despido injusto”.

Refiriéndose a las primas de vacaciones y antigüedad, así como al artículo 47 del Reglamento Interno de Trabajo, adujo que no constituían salario a la luz de lo establecido en la convención colectiva de trabajo, ya que la primera “tiene su génesis en las vacaciones, participando en consecuencia de su misma naturaleza no salarial. Las vacaciones han sido consideradas por la jurisprudencia como por la doctrina e (sic) una naturaleza especial- no salarial ni prestacional- pues de lo que se trata es que el trabajador recupere energía por los servicios prestados pero en sí misma no retribuye tales servicios. Y si ello es así, la compensación en dinero tampoco puede estar revestida el (sic) carácter salarial o prestacional, pues el que se le cancele una suma de dinero por las vacaciones no disfrutadas per se, no desnaturaliza su índole especial”. En cuanto a la de antigüedad estimó que “no todas las primas otorgadas a los trabajadores constituyen salario, por lo que, en cada caso concreto se deben analizar las circunstancias para poder determinar si es o no remunerativa del servicio, o por el contrario fue otorgada como un reconocimiento al cumplimiento de un servicio de un tiempo determinado como acontece en la situación que se estudia”.

V. RECURSO DE CASACION:

Según se lee en el alcance de la impugnación, la censura pretende con el recurso extraordinario, se CASE totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, la Corte confirme los numerales 1, 2, 3 y 5 de la parte resolutiva y “revoque el numeral cuatro (4) en cuanto absuelve a la empresa de los demás cargos formulados”.

Con tal objeto invocó la causal primera de casación laboral, contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y formuló un cargo que mereció réplica, el cual se estudiará a continuación.

VI. CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos “séptimo 7 del decreto legislativo 2351 de 1965, violación indirecta de la ley que también se originó porque aplicó indebidamente los artículos 58-60 del Código Sustantivo de Trabajo, violación por vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 1,13,14,21,43,55,57, N 4,59 numeral 1,65,107,109,127,128,189, 467, 468 y 488 del CST 61 del Código Procesal del Trabajo. ley 100 artículos 19,21,30 y 36 y 53 de la Carta Política.

Violación que dijo el censor se originó por haber incurrido el juez colegiado en los siguientes errores protuberantes de hecho:

“1) Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante le fueron probados los hechos endilgados en la carta de despido que dieron lugar a la terminación de su contrato de trabajo. Y No dar por demostrado, estándolo, que cuando al señor R.P. se le comisionó para ocupar el cargo de sub gerente Gestión Operativo de la sucursal de Plato (M) no se le facilitó la debida capacitación, entrenamiento y actualización de sus nuevas responsabilidades. No dio por demostrado, estándolo, la extralimitación del Banco al desconocer y soslayar previsiones consustanciales a la calificación del retiro.


2) Pretender dar por demostrado, sin estarlo, que el reglamento Interno de trabajo determina que la prima de vacaciones no es salario ni constituye factor salarial y no dar por demostrado, estándolo, que todas las convenciones colectivas de...

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