SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90097 del 01-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034513

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90097 del 01-02-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha01 Febrero 2023
Número de expediente90097
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL339-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada ponente


SL339-2023

Radicación n.° 90097

Acta 3


Bogotá, D. C., primero (1.°) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide el recurso de casación que ADRIANA PATRICIA LOAIZA GUTIÉRREZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 19 de febrero de 2019, en el proceso ordinario que adelanta contra la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI.


  1. ANTECEDENTES


Con el escrito inicial, la actora solicitó que se declare la ineficacia del despido realizado el 15 de mayo de 2015, sin observancia del debido proceso.


En consecuencia, pidió que se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual categoría, junto con el pago de salarios dejados de percibir entre la fecha del despido y la de su reinstalación, por valor de $25.478.050, sin perjuicio de las sumas adicionales que resulten hasta que se emita el fallo o hasta que se verifique su pago, la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.


En subsidio, requirió el pago de la sanción por despido injusto.


Como fundamento de sus pretensiones, argumentó que laboró para la convocada a través de un contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de bacterióloga desde el 18 de diciembre de 2006 hasta el 15 de mayo de 2015, data en la que fue despedida de manera unilateral por una «supuesta violación al reglamento interno de trabajo»; que devengaba una asignación básica equivalente a $2.681.900; que durante el tiempo que prestó servicios nunca recibió llamados de atención; que en el año 2012 fue remitida al médico psiquiatra por el área de salud ocupacional de la convocada, quien le diagnosticó «trastorno mixto de ansiedad y depresión asociado a stress laboral por exceso de trabajo».


Relató que es amiga y compañera de trabajo de Germán Mauricio Vega Castro quien para la fecha ejecutaba la misma actividad; que este último el 25 de marzo de 2015 se presentó «a laborar a pesar de estar enfermo debido al exceso de trabajo, razón por la cual se vio obligado a retirarse de su puesto e ir a consulta por el área de urgencia de la [demandada] y fue hospitalizado»; que ante la preocupación por conocer de su estado de salud, la demandante ingresó al sistema y consultó su historia clínica, razón por la que el 29 del mismo mes y año, Y.M. -analista de gestión humana de la accionada- la citó al departamento de relaciones laborales con el objeto de rendir descargos, diligencia que afirmó se llevó a cabo únicamente con la presencia de aquella.


Agregó que, a pesar de lo anterior, en el acta de registro se especificó que fue «suscrita por quienes en ella intervenían», entre ellas, la subdirectora de gestión humana Martha Cecilia Bermúdez; que pese a que se indicó que se hacía entrega de la copia de la misma a la trabajadora esto nunca ocurrió; que en la carta de despido la demandada le informó «de manera escueta» la decisión de terminar el contrato de trabajo con justa causa, y que la accionante es madre cabeza de hogar y al momento de su retiro su hija padecía de problemas de salud (f.os 1 a 10 del c. del Juzgado).


Al dar respuesta a la demanda, la Fundación Valle del Lili se opuso a las pretensiones elevadas en su contra. En cuanto a los fundamentos de hecho que la soportan aceptó la relación laboral y sus extremos temporales, el salario devengado y la citación por parte de la analista de gestión humana de la convocada con el objeto de rendir descargos, de los demás dijo no ser ciertos o no constarle.


En su defensa, señaló que la falta que la actora cometió está catalogada como grave en el artículo 64 numerales 43 y 44 del reglamento interno de trabajo, dado que ingresó sin autorización a la historia clínica de un paciente.


Destacó que tal documento tiene absoluta reserva y que como empleador no transgredió ningún derecho fundamental de la trabajadora, en especial, el debido proceso y defensa, en la medida que la citó para que explicara su conducta y le indicó de manera precisa los cargos imputados que aceptó, y por los cuales le fue terminado el contrato de trabajo el 15 de mayo de 2015.


Propuso como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de la obligación y del derecho, buena fe y prescripción (f.os 60 a 67 del c. del Juzgado).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


A través de sentencia de 30 de julio de 2018, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación que la demandada formuló, y absolvió de todas las pretensiones incoadas por la accionante en el escrito inicial a quien le impuso costas (f.os 116 a 117 del c. del Juzgado).



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la accionante a través de providencia de 19 de febrero de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la del a quo e impuso costas a la actora (f.os 10 a 13 del c. del Tribunal).

Para tal fin, señaló como hechos no discutidos que la demandante ingresó a la historia clínica de German Mauricio Vega, pues así lo aceptó aquella al rendir el interrogatorio de parte, en el acta de descargos y lo corroboró el abogado en la apelación; luego, el problema jurídico se circunscribía a resolver si tal actuación estaba o no prohibida, y si se le garantizó a la trabajadora el debido proceso sancionatorio instituido en el reglamento interno de trabajo.


A continuación, recordó que esta Sala en sentencia CSJ SL11156-2017 indicó que al trabajador le basta demostrar el hecho del despido y al empleador que aspire salir avante ante la declaración y/o condena pretendida acreditar que este incurrió en una conducta contraria a las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales acordadas previamente, que ameriten su despido unilateral con justa causa.


Igualmente, en providencia CSJ SL, 19 may. 2009, rad. 34066, se explicó que es obligación del empleador informar el motivo o causal concreta de despido para que el trabajador ejerza su derecho de defensa en debida forma, sin que posteriormente invoque una causal distinta a la manifestada.


Así, resaltó que en el presente caso la demandada explicó a la terminación del contrato los hechos que motivaron tal decisión, como consta en la misiva de 15 de mayo de 2015 (f.º 20 del c. del Juzgado) en la que le señaló:


[…] no encontrar satisfactorias las explicaciones dadas […] en la diligencia de descargos realizada el 30 de marzo de 2015, de lo cual usted aceptó cargos, relacionados con el ingreso sin autorización a la historia clínica del señor G.M.V. trasgrede las normas, procedimientos, políticas institucionales y las disposiciones legales sobre el derecho a la confidencialidad de la salud de los pacientes referente a la reserva que tiene la historia clínica […].


Aclaró que si bien en tal documento no se hizo referencia o mención expresa acerca de cuáles fueron las normas, procedimientos, políticas institucionales o las disposiciones legales que se transgredieron por parte de la trabajadora y que por su gravedad dieron lugar al finiquito del vínculo laboral, lo cierto es que conforme la providencia CSJ SL005-2019 que reiteró la CSJ SL16219-2014, el empleador no está obligado a citar la preceptiva en que se subsumen los hechos invocados como fundamento de la justa causa, pues a lo que sí está compelido es a invocar los motivos concretos en que fundó su decisión en pro de garantizar el derecho de defensa del trabajador.


De igual modo, resaltó que según la ley, es solo una violación grave respecto de las obligaciones o prohibiciones que incumben al trabajador, la que representa una justa causa para el despido por parte del empleador, y no simplemente cualquier omisión o transgresión.


En tal sentido, al no hallar en la carta de terminación la causal invocada y calificada como grave, acudió a lo dispuesto en el numeral 6.º del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo a fin de establecer si acorde con el mismo, las conductas endilgadas a la demandante representan una violación grave de las obligaciones y prohibiciones especiales dispuestas en los artículos 58 y 60 ibidem, en particular, la contenida en el numeral 1.º de la primera disposición, esto es: «observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartan el patrono o sus representantes, según el orden jerárquico establecido».


Para tal fin, se remitió al reglamento interno de trabajo de la Fundación (f.º 74 a 89 del c. del Juzgado), y adujo que en el artículo 64 se discriminaron las faltas que constituían una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, entre ellas, la consignada en el numeral 44 que prevé: «revisar, sustraer en todo o en parte, alterar, modificar o sacar del sitio asignado o fuera de la empresa las historias clínicas de los pacientes, sin estar autorizado previamente por escrito». Luego, sí estaba estipulada una prohibición al respecto, e incluso, estaba catalogada como justa causa de despido.


Adicionó que tal como se indicó en la carta de despido la gravedad de la conducta tenía asidero en lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012, toda vez que la historia clínica de los pacientes está sometida a reserva legal, pues contiene datos calificados como sensibles que afectan la intimidad del titular al tratarse de temas relativos a la salud, de modo que su tratamiento está prohibido, si previamente no existe autorización o justificación en razón de la actividad clínica para su consulta, entre otras.


Destacó que, aunque la accionante y C.Q. fueron unánimes en manifestar que la Fundación Valle del L. brindaba acceso al sistema y podían consultar la historia clínica, sin que exista restricción alguna para ello, no debía perderse de vista lo dicho por...

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