SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45034 del 26-11-2014 - Jurisprudencia - VLEX 873987965

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45034 del 26-11-2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente45034
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha26 Noviembre 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL16219-2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado ponente


SL16219-2014

Radicación n.° 45034

Acta 42


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia calendada 30 de julio de 2009, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por MARCO ALIRIO BOLIVAR CASTILLO contra BAVARIA S.A.


Téngase a la Dra. NIEVES NUÑEZ R., como apoderada sustituta del demandante, en los términos y para los efectos del memorial obrante a folio 35 del cuaderno de la Corte.



I. ANTECEDENTES


El citado accionante demandó en proceso laboral a la sociedad BAVARIA S.A., procurando se declarara la existencia de un contrato de trabajo a terminó indefinido, que fue terminado en forma unilateral y sin justa causa después de 30 años de servicio. Como consecuencia de lo anterior, se condenara a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento del despido, sin solución de continuidad, el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, con los aumentos convencionales respectivos, y la indexación de las sumas adeudadas.


En subsidio, pretende el reconocimiento y pago de la indemnización por despido, los perjuicios morales, salarios insolutos por trabajo dominical, auxilio cesantía, intereses a la misma y prima legal de servicios, la pensión convencional consagrada en la cláusula 52º de la CCT, la indemnización moratoria, indexación de lo adeudado por tales conceptos, lo que resulte probado ultra o extra petita, y las costas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la sociedad demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia del 28 de agosto de 1967 y el 15 de julio de 1999; que el último cargo desempeñado fue el de supervisor de ventas, devengando un salario básico de $1.173.530,oo y un promedio de $1.399.522,41; que la empleadora le dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral e injustamente, argumentando un supuesto grave incumplimiento de sus obligaciones, lo cual no es cierto, hechos que no tienen la entidad suficiente ni una relación de causa efecto con el despido mismo, para configurar una justa causa, y por el contrario llevan a considerar esa decisión como ilegal.


Continuó diciendo que la accionada para su despido, no tuvo en cuenta que la venta de productos en el Departamento de Boyacá se venía efectuando a través de contratistas, que en vista de que algunos de ellos manifestaron que estaban trabajando a pérdida entregaron los sectores asignados, y en consecuencia la demandada asumió directamente las ventas y contrató personal de refuerzo durante un año y preventistas vinculados con empresas temporales, abrió un depósito en las instalaciones de la agencia en Tunja, facilitó el crédito del líquido, se hicieron degustaciones y obsequió envase para eventos como bazares y festivales; que se le asignó los sectores del barrio el Paraíso, la plaza de mercado y el barrio Santa Bárbara de esa ciudad, por lo que además de las funciones de supervisor de ventas ejerció labores propias de vendedor, depositario y recolector de tapas premiadas de diferentes marcas y productos entre marzo de 1996 y febrero de 1997; que como en las bodegas se almacenaban los productos y se le entregaba a cada vendedor una cuenta corriente para registrar el retiro de esos productos al igual que el envase e ingreso de dinero, correspondiéndole a él la cuenta No. 217221; que luego de efectuada la venta, con una orden de retiro el guardia de la bodega, que no era trabajador directo sino de una temporal o de un contratista, hacía la respectiva entrega al cliente, sin llevar un control efectivo de ello, situación que era de conocimiento del Jefe y Director de Ventas de Boyacá, que no tomó ninguna medida.


Señaló que en calidad de vendedor salía de la agencia con el camión de reparto a las 6:00 am y terminaba el recorrido a las 9:00 o 10:00 p.m., y por consiguiente «era imposible salir a las rutas a efectuar las ventas y al mismo tiempo cuidar las existencias en la Bodega»; que tampoco podía conciliar su cuenta corriente, ya que los extractos llegaban a la cervecería de Tibasosa y no a la agencia de Tunja; que al finalizar las operaciones de cierre de cuentas en febrero de 1997, fue sorprendido al informársele que registraba un saldo pendiente de $49.953.352,76 que correspondía a préstamo de envase o líquido y que debía justificar esa situación ante la División de Ventas; que inmediatamente realizó múltiples gestiones para poder determinar el origen de tales faltantes y procurar su solución, buscando facturas y soportes, solicitando colaboración de la empresa para llevar a cabo una conciliación, y recolectando envase prestado a los clientes en un vehículo de su propiedad; que la demandada le exigió para poder continuar trabajando que le consignara la suma de $5.000.000,oo, lo cual cumplió con dinero prestado; que en la investigación que se hizo se detectaron irregularidades, tales como: «que los conductores y dueños de camiones que hacían repartos pidieron y obtuvieron viajes de cerveza a nombre del actor sin el soporte correspondiente debidamente firmado por este y sin embargo se les hizo entrega; en los libros que reposan en la portería de la Agencia de Tunja manejados por los vigilantes se encontraron partidas de salida de producto del arrume asignado al demandante sin su autorización ni su firma; no se le tuvieron en cuenta $3.600.000,oo, saldo que se le entregó al señor José Antonio Mendoza vendedor que tuvo la empresa», que en su cuenta corriente no había soporte de las facturas «números 13446 del 2 de mayo, 85623 del 9 de agosto, 85966 del 13 de agosto, 86419 del 17 de agosto, 91179 del 8 de octubre, 16525 del 31 de mayo, 87481 29 de agosto, 89068 del 14 de septiembre, 89267 del 16 de septiembre, 87187 del 26 de agosto, 87380 del 28 de agosto, 89511 del 18 de septiembre de 1996», que en el archivo de la agencia tampoco se encontraron las facturas «números 82477 del 6 de julio, 83680 del 18 de julio, 83965 del 23 de julio, 84786 del 31 de julio, 84885 del 31 de julio, 87681 del 31 de agosto, 89383 del 17 de septiembre, 89884 del 23 de septiembre, 93550 del 6 de noviembre de 1996», que hubo facturas con soporte en papel común sin firma responsable como las «números 89140 del 14 de septiembre, 80552 del 17 de junio, 82237 del 4 de julio de 1996», y hubo facturas con soportes membreteados pero sin firma del interesado y elaboradas por personas diferentes como las «números 14192 del 9 de mayo, 14628 del 9 de mayo, y la 79489 del 5 de junio de 1996», todo lo cual se dio a conocer a la empresa en diferentes escritos y en las diligencias de descargos.


Agregó que las personas encargadas de hacer la entrega de los productos son los facturadores; que el saldo pendiente de legalizar se redujo a $21.946.178,06, de los cuales $16.393.098,oo son de préstamos de envase que hicieron los preventistas con autorización de la empresa demandada y $5.553.080,oo por crédito de líquido, lo cual obedece a las irregulares encontradas en la agencia o bodega de Tunja que antes se especificaron, y no al proceder o responsabilidad del demandante; que la determinación de cancelarle el vínculo laboral le causó perjuicios morales; y que efectuada la liquidación definitiva de prestaciones sociales se le quedó adeudando saldos por trabajo dominical, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía y prima de servicios, pues la empresa le hizo entrega por tales conceptos un cheque sin firmas.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos admitió la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales, el cargo desempeñado y el salario básico devengado, y de los demás manifestó que unos no eran supuestos fácticos sino apreciaciones de la apoderada del actor, y que otros no le constaban o no eran ciertos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, prescripción, y cualquier otra que resultare probada en el curso del proceso.


Adujo en su defensa, que el contrato de trabajo terminó debido a las faltas graves que el demandante cometió y que fueron materia de investigación, cuyas decisiones fueron aplazadas a solicitud del trabajador, quien pretendió recuperar los valores correspondientes a algunos faltantes en los plazos con él acordados; que en virtud de que el actor finalmente no justificó su conducta, se concretaron cargos y se le escuchó en descargos por los motivos que se expusieron en la carta de despido, que constituyen justas causas, careciendo en consecuencia de fundamento legal y convencional lo reclamado mediante este proceso alrededor de la finalización del vínculo contractual, así como por la pensión deprecada en los términos de la cláusula 52º convencional por no reunirse los presupuestos allí señalados, máxime que el accionante estuvo durante la relación laboral afiliado a la seguridad social. Que en cuanto al reintegro impetrado, era improcedente por estar demostrado el despido justo y encontrarse prescrita la acción, al igual que no hay lugar a reajustar la liquidación final de prestaciones sociales consignada en el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, ya que al demandante se le canceló de manera completa sus acreencias laborales, sin que se le adeude suma alguna.


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La primera instancia la desató el Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 21 de abril de 2006, en la que absolvió a la sociedad demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, se relevó de estudiar...

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