SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 34066 del 19-05-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874130930

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 34066 del 19-05-2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente34066
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha19 Mayo 2009
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T.G.
Radicación No. 34066 Acta No. 20

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por YORLADY S.C., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 6 de marzo de 2006, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.

ANTECEDENTES

YORLADY S.C., demandó al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACION, para que le reliquide las cesantías y sus intereses, con base en el tiempo trabajado y en su último salario promedio; le reconozca y pague, indexada, la indemnización convencional por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, la indemnización moratoria, lo que resulte probado ultra y extra petita, y las costas.

En sustento de sus pretensiones informó, que prestó servicios al Banco, sin solución de continuidad, del 7 de octubre de 1993 al 4 de diciembre de 2000, mediante contrato de trabajo a término indefinido, y su último salario promedio fue de $980.000.00; que el 21 de febrero de 2001, se le comunicó el pago, que por consignación de prestaciones definitivas, le realizó el 30 de enero del mismo año; que el contrato le fue terminado unilateralmente y sin justa causa; que mediante laudo arbitral se dispuso la aplicación de los artículos 7º y 8º del Decreto 2351 de 1965, en materia de despido; que la convención colectiva, de la que era beneficiaria, estableció la indemnización por despido sin justa causa; que la entidad bancaria no le pagó los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones convencionales causadas al termino del contrato; que agotó la vía gubernativa pero le fueron negadas las peticiones (fls 2 a 6).

En la contestación de la demanda, el Banco aclaró que la relación laboral comprendió del 1º de octubre de 1993 al 4 de diciembre de 2000, que el salario básico mensual fue la suma de $682.527, y que del 1º de junio al 4 de diciembre de 2000, la demandante no prestó servicios al Banco; negó el salario promedio alegado, aceptó la modalidad del contrato, pero que lo terminó por la conducta renuente de aquella a cumplir con las obligaciones legales y contractuales; que agotó la vía gubernativa; e indicó no adeudar suma alguna. Se opuso a las pretensiones, propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada, falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación y la genérica (fls 70 a 76).

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 4 de febrero de 2005, condenó al Banco a pagar la suma de $7.803.614.81 por indemnización por despido injusto, indexada al momento del pago; $117.525.81 por reajuste de cesantías; $49.244.37 por reajuste de interés a las cesantías; $30.885.83 diarios, desde el 22 de mayo de 2001 y hasta que se cancele el valor de las anteriores acreencias, a título de indemnización moratoria; declaró no probadas las excepciones y le impuso las costas (fls 459 a 467).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver la apelación de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por sentencia del 6 de marzo de 2006, revocó parcialmente la del a quo, absolvió al Banco del pago de las indemnizaciones por despido injusto y moratoria, y la confirmó en lo demás, sin imponer en costas en la alzada (fls 487 a 500).

''>El ad quem analizó las comunicaciones dirigidas a la demandante para que se reintegrara al trabajo (folios >117 a''> 123)), y afirmó que “es verdad inconcusa que el banco hoy demandado requirió en cuatro oportunidades a la trabajadora para que se presentara a su sitio de trabajo”,> y que “no corre igual suerte demostrativa el hecho de su concurrencia, en atención de esos requerimientos para reintegrarse al cargo que le fuera asignado, es decir, que haya asistido a laborar”,''> por ello “no puede ser considerado como una decisión suya de terminar el contrato de trabajo”,> por cuanto el ánimo o la intención “no aparece por parte alguna de manera clara, directa e inequívoca, para deducir de ese proceder (sic) un acto de declaración de voluntad, toda vez que la ausencia del trabajador de su sitio de trabajo no puede tomarse como una decisión del mismo de terminar el contrato de trabajo”''>; razón por la cual concluyó, “que esa fue una decisión del empleador, toda vez que está demostrado a través de las pruebas documentales visibles a folios 11 y 12 del expediente, que al no presentarse la trabajadora a laborar (…) procedió a mutuo propio a liquidarle las prestaciones sociales (…) sin esperar una decisión sobre la orden de reintegro, porque no puede considerarse como tal, el que no se presentara a laborar”>.

''>Expresó que el no acatamiento a los requerimientos de reincorporarse a la labor, constituyen justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, al tenor del numeral 6º del artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, porque la ausencia injustificada al trabajo constituye violación grave de las prohibiciones especiales; motivo por el cual reiteró, “que fue el empleador quien terminó el contrato de trabajo y que para ello estuvo asistido de una justa causa debidamente demostrada en el transcurso del proceso”,> pero que, sin embargo, éste no cumplió con el procedimiento consagrado en el parágrafo del literal b) del citado artículo, por cuanto no manifestó a la trabajadora, la causal o motivo de esa determinación, lo cual tornó en ilegal el despido, por cuanto no puede tenerse como acto de comunicación del despido el escrito que le dirigió para hacerle saber el hecho de la consignación de las prestaciones sociales definitivas, si el mismo no contiene una manifestación expresa en ese sentido”''>, y que si bien “el despido ilegal produce la misma consecuencia jurídica prevista para el despido injusto, no puede mantenerse la condena por indemnización por despido sin justa causa, a pesar de ser evidente que el despido fue ilegal, por no ser en esencia esa la pretensión de la demanda, sino estar apoyada la misma en la falta de justeza del despido”>.

''>Con el estudio de la liquidación de prestaciones sociales y el pago que por consignación realizó el Banco (folios 126 y 127), determinó, que como “solo comunicó esa decisión de consignarlas, el veintiuno (21) de febrero de dos mi (sic) uno (2001), según lo demuestra de manera contundente la prueba documental visible a folio 11 del mismo cuaderno, (…) es esta que se ha de tener como extremo final del nexo laboral, por cuanto es a partir de la misma que la empleadora tiene conocimiento de la terminación de su contrato de trabajo”>.

Finalmente estimó, que el Banco demostró en el proceso que siempre estuvo asistido de buena fe, y por ello revocó la condena por indemnización moratoria, porque cuando empezó el proceso de liquidación, bien pudo despedirla, pero decidió continuar pagándole mensualmente sus salarios por un prolongado tiempo, sin recibir sus servicios, por la posición remisa de aquella a reintegrarse al trabajo.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

''>Propone el recurrente que se case parcialmente la sentencia acusada, “en cuanto revocó el numeral primero, literal a) y segundo de la decisión del A-quo” >para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la decisión del juzgado y decida en costas como corresponda.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un cargo que fue replicado en oportunidad.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 4, 25 y 53 de la Constitución Nacional; 461, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 7, 8, 37 y 38 del D.L 2351 de 1.965; 1, 2, 11, 12, 13 de la ley 6 de 1.945 y 1° del Decreto 797 de 1949; 1° de la ley 52 de 1975, artículos 1494, 1.495, 1.502, 1508, 1513, 1613 a 1617, 1626, 1.648, 1649 y 1973 del Código Civil; 51, 52 modificado por el artículo 23 de la ley 712 de 2001; 55, 60, 61 y 145 del C.P.d.T. y de la S. S.; 174, 175, 177, 194, 195, 252 modificado por el art. 26 de la ley 794 de 2003, 253, 254 y 268, del Código de...

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