Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44182 de 28 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552630638

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44182 de 28 de Agosto de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha28 Agosto 2012
Número de expediente44182
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

F.J.R.G.

Magistrado Ponente

Radicación No. 44182

Acta No.30

Bogotá, D.C.,veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso M.O.C.M., mediante apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., el 31 de agosto de 2009, dentro del ordinario laboral promovido por la recurrente en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

La parte recurrente confronta la sentencia gravada, mediante la cual el Tribunal confirmó la decisión desfavorable de primera instancia sobre la indexación de la primera mesada de la pensión de sobrevivientes solicitada, proferida por la Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá el 29 de mayo de 2009.

En la demanda inicial se adujo que, en proceso anterior, la demandante había solicitado se condenara al ISS a pagarle pensión de sobrevivientes, desde el 6 de febrero de 1997, derivada del fallecimiento de su compañero permanente G.R., más intereses moratorios y costas, y que tal petición resultó acogida por la Juez 19 Laboral del Circuito de ese entonces, quien condenó al ISS, en fallo de 12 de mayo de 2008, “ a pagar a la demandante…pensión de sobrevivientes desde el 6 de febrero de 1997, en la cuantía indicada en la ley” más costas. Se aportó copia dicha decisión (fls. 10 a 17), sin explicarse si había o no sido recurrida, si estaba o no en firme y, si lo estaba, si se había o no producido algún acto al respecto por parte del ISS.

Se adujo, además, en esta nueva demanda, que se había solicitado al ISS la indexación de la primera mesada sin que el ISS se pronunciara. Con la demanda se aportó copia de tal petición, que presenta una borroso sello con fecha de febrero de 2008, es decir, anterior al primer fallo.

La respuesta del ISS fue rechazada por no corregirse las falencias advertidas (fl. 30).

Como medios de prueba solo se aportaron la copia de la sentencia de primera instancia del fallo inicial y la de la petición hecha al ISS antes de esa providencia.

Las instancias culminaron conforme a lo atrás indicado.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El ad quem consideró que sí había lugar en este tipo de pensiones a la indexación de la base salarial para reajustar la primera mesada, pero que se echaban de menos las pruebas requeridas para la verificación y determinación de lo pretendido.

La siguiente fue su argumentación:

“CONSIDERACIONES

INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA ^

Pretende la apelación que sea indexada la primera mesada de la pensión de sobrevivientes de la cual se dispuso su reconocimiento a partir del 6 de febrero de 1997, afirmando que al no haber sido reconocidos los intereses moratorios, la demandante perdería la corrección monetaria.

La indexación de la primera mesada pensional se ha derivado, incuestionablemente, del hecho de la pérdida del poder adquisitivo que la moneda nacional soporta a consecuencia del proceso inflacionario de nuestra moneda y como quiera que en el desarrollo jurisprudencial la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, a partir de la sentencia del 31 de julio de 2007, Radicación 29.022, ha aceptado la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional, con mayor razón, entonces, resultaría procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la aquí estudiada, que proviene de la ley 100 de 1993, aunque se aplica el régimen anterior, dada la condición más beneficiosa.

No obstante lo anterior, la pensión reconocida se trata de una de sobrevivientes por causa de muerte del afiliado, cuyo monto no fue determinado en la sentencia a través de la cual fue reconocida; allí se indicó que el monto de la pensión correspondía al indicado en la ley.

En lo que hace al monto de la pensión el artículo 48 de la ley 100 de 1993 señala:

"El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al l00 % de la pensión que aquél disfrutaba.

El monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45 % del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75 % del ingreso base de liquidación.

En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.

No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65 % del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto."

Revisado el acervo obrante en el expediente, se advierte que no obra en el plenario ningún documento que permita calcular el monto de la pensión y tampoco medio probatorio del que se pueda verificar lo cotizado por el causante, entonces, no se tiene claridad ni certeza en relación con la historia laboral del demandante, fecha de la última cotización, valor cotizado y número de semanas cotizados así como no existe evidencia de que el reconocimiento ha sido realizado o no, y si el mismo se actualizó la base salarial, advirtiendo además que en el inciso 1° de las consideraciones de la sentencia aportada se menciona que el causante cotizó 667 semanas desde 1978 hasta el 30 de mayo de 1994 y con posterioridad, en el inciso 7 del mismo acápite se consigna que el causante cotizó 782 semanas y que falleció el 18 de enero de 1995 y más adelante que falleció el 6 de febrero de 1997, por lo que teniendo en cuenta que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el derecho reclamado, (art. 177 del CPC y 1757 del CC.), al no haber desplegado ninguna actividad probatoria, y no lograr desvirtuar los fundamentos que dieron origen a la decisión de primera instancia, se deberá confirmar la sentencia apelada”

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral, bajo el siguiente contexto:

“Pretende la demandante que con este recurso de casación, que esa Honorable Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral, se CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sala laboral del 31 de agosto del 2009 en cuanto PRIMERO: Confirmó la sentencia apelada SEGUNDO: sin costas en la instancia, para que en sede de instancia la Honorable Corte Suprema de Justicia, SALA LABORAL REVOQUE el fallo de segundo grado y se condene a la entidad demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al reconocimiento y pago a favor de la demandante de la INDEXACION DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES como compañera permanente del señor G.R., a partir del 6 de febrero de 1997 hasta que su pago se realice.

SEGUNDO. Condenar a la entidad demandada, a las costas procesales en las instancias, proveyendo lo que corresponda por costas en sede de casación.

Por ello solicito que SE CASE LA SENTENCIA, por ser violatoria de norma sustancial y procesal, y en su lugar revoque la sentencia de segunda instancia y en su lugar acoja las pretensiones de la demanda, y se condene en costas a la demandada.”

Con tal propósito presentó un cargo que fue objeto de réplica.

IV. CARGO ÚNICO

Con la siguiente argumentación:

“Acuso la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, incurrió en su providencia del 31 de agosto del 2009, por ser violatoria de la ley sustancial, concretamente por violación directa, por no aplicar debiendo hacerlo, el valor probatorio de la sentencia 12 de mayo del 2008, aportada al expediente, como prueba. Sentencia que fue proferida por el juzgado 19 laboral del circuito de Bogotá, bajo el radicado 148 del 2007, donde señala este fallo, que las pretensiones del expediente son el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la demandante a partir del 6 de febrero de 1997, los intereses moratorios a partir del 7 de febrero de 1997 hasta que su pago se realice, finalmente que se ordene a cargo de la demandada el pago de las costas procesales del presente proceso. Y en este proceso, se dio el siguiente fallo; PRIMERO. CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la demandante MARÍA OLIVA CORTES MARTÍNEZ,...

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