Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43009 de 28 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552630658

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43009 de 28 de Agosto de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expediente43009
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha28 Agosto 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Magistrado Ponente

Radicación No. 43009

Acta No.30

Bogotá, D.C., veinticuatro (28) de agosto de dos mil doce (2012).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GRACIELA ROMERO MENDOZA en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Cuarta de Decisión Laboral, el 30 de abril de 2009, dentro del juicio ordinario laboral promovido por la recurrente en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, es de señalar, en síntesis, que la accionante controvierte la sentencia antecitada mediante la cual el Tribunal confirmó la absolutoria de primera instancia proferida por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla el 8 de agosto de 2008 (fls. 54 a 59 cuaderno de instancias).

La actora, quien fue jubilada, directamente, por el ISS, para el que trabajó como auxiliar de enfermería y, a quien posteriormente el Instituto reconoció pensión de vejez, mediante Resolución 009971 de 28 de septiembre de 2006 (fls. 9, 10, ib.), en cuantía de $758.600.oo a partir de 15 de diciembre de 2002, activó la jurisdicción ordinaria laboral en pos de lograr que se condenara al ISS a pagarle el valor del retroactivo pensional, el cual, en cuantía de $ 46.215.817, le fue girado al mismo ente, en su carácter de empleador, pretensión a la cual se opuso el demandado, para lo cual formuló las excepciones de carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar y prescripción.

Las instancias culminaron con los resultados atrás dichos.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En lo que concierne al recurso, el Tribunal, avaló el proceder del ISS, al considerar que no estaba acreditada la compatibilidad de las dos pensiones reconocidas a la actora, amén de que el Decreto 1653 de 1977 -19, lo prohibía.

Argumentó así:

“En el asunto bajo estudio el recurrente reclama el retroactivo pensional bajo el argumento de normas legales y convencionales.

Al proceso no fue aportada convención colectiva alguna, que permita concluir que las partes habían pactado la compatibilidad pensional.

A folio 30 a 31, se encuentra escrito por medio del cual la parte demandante descorrió traslado a las excepciones propuestas por la demandada, expresó que la tesis de que una vez se cumplieran los requisitos para la pensión de vejez, el retroactivo se giraría al ISS es contraria a la convención colectiva y al decreto 1653 de 1977, que dicho decreto fue creado para regular las relaciones contractuales de los trabajadores del ISS y en él se señaló que la pensión de vejez y la de jubilación equivaldría al 100% del promedio de lo percibido en el último año de servicios, lo que no cumplió la demandada, ya que tomó una cifra menor a la que correspondía.

Al proceso fue allegada la resolución No. 009971 de 2006, por medio de la cual el ISS, le reconoce a la actora la pensión de vejez, sin que de ella se pueda determinar la compatibilidad de las pensiones alegadas. No se halla acreditado en el proceso por aceptación de las partes o por documento aportado, la fecha en la cual el ISS otorgó a la demandante la pensión de jubilación, por lo que no podría establecerse si se halla en la regla general de quienes se les concedió pensión extralegal antes del 17 de octubre de 1985 o con posterioridad a la misma.

Siendo que el demandante alega la aplicación del decreto 1653 de 1977, el artículo 19 del mismo dispone:

"De la Pensión de Jubilación. El funcionario de seguridad social que haya prestado servicios durante veinte años continuos o discontinuos al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco años si es varón o de cincuenta si es mujer, tendrá derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación. Esta pensión equivaldrá al ciento por ciento del promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de los siguientes factores de remuneración:

a)...

b) No obstante lo anterior, cuando hubiere lugar a las pensiones de jubilación y de retiro por vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento promedio a que se refiere el presente artículo. Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor del a pensión de vejez,"

De la norma trascrita, se concluye la compartibilidad pensional entre la pensión de jubilación por año de servicios de que trata dicho artículo y la de vejez, que el ciento por ciento corresponde al valor de la pensión de jubilación, más no al porcentaje de la pensión de vejez, que se rige por las normas del seguro social, que en el presente caso según la resolución aportada < folio 9> fue lo dispuesto en el acuerdo 049 de 1990.

Así las cosas deberá confirmarse la sentencia apelada, pero por las razones expuestas en este proveído.”

.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Expuesto así:

“Se pretende que la Sala Laboral de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CASE el punto 1 de la parte Resolutiva de la sentencia impugnada de fecha 30 de Abril de 2009, por ser violatoria de la Ley y de los artículos 64, 65, 249, 186 del C. S. del T., la Ley 50/90, articulo 70 y siguientes del C. P. T., decreto 1160/94 y demás afines y concordantes con la materia. Articulo 25 del C. de P. L, el cual fue reformado por el artículo 12 de la Ley 712 del año 2001, la Circular No. 0502 expedida por el Instituto de Seguro Social y el acuerdo 049/90 en su artículo 34 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Con tal objetivo propuso un cargo, por vía directa, que fue replicado.

V. CARGO ÚNICO.

Expuesto así:

“MOTIVOS DE CASACIÓN.

ÚNICO CARGO-CAUSAL DE CASACIÓN.

Se sustenta este recurso en la causal 1, inciso 1, del articulo 87, modificado por el Decreto 528/1964, articulo 60 del C. de P. L., por ser la sentencia violatoria de Ley sustancial, por infracción directa, por no aplicación de la Ley (sic), por lo cual estimo que la Sentencia (sic) de fecha 30 de Abril de 2009, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Cuarta de Decisión Laboral, es violatoria de la Ley (sic) sustancial del orden Nacional (sic).

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO-NORMAS VIOLADAS.

Se acusa la Sentencia de fecha 30 de Abril de 2009, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, con ponencia de la Magistrada HEIDY CRISTINA GUERRERO MEJIA, de adecuarse a la causal primera , inciso 1, del articulo 87, modificado por el Decreto 528/1964, articulo 60 del C. de P. L, al considerar que incurrió en violación e interpretación de los artículos 64, 65, 249, 186 del C. S. del T.; la Ley 50/90, articulo 70 y siguientes del C. P. T., decreto (sic) 1160/94 y demás afines y concordantes con la materia. Articulo 25 del C. de P. L, el cual fue reformado por el artículo 12 de la Ley 712 del año 2001, la Circular No. 0502 expedida por el Instituto de Seguro Social (sic) y el acuerdo 049/90 en su artículo 34 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Estas normas se encuentran vigentes porque no han sido demandadas y producen un efecto Jurídico (sic) y así lo confirma la circular 0505 expedida por el Instituto de Seguro Social (sic) y debe ser de obligatorio cumplimiento y aplicación por parte de los Jueces (sic) de la República y deben aplicarse de prevalencia sobre cualquier otra disposición que lo contradiga, por cuanto en materia laboral, las disposiciones que regulan de manera mas favorable al trabajador, son de estricto cumplimiento y de aplicación obligatoria.

También es violatoria la Sentencia (sic) del principio de que la moneda mantenga su poder adquisitivo constante en detrimento del patrimonio del trabajador.

Al no ceñirse el Tribunal a la anterior norma, incurrió en infracción directa de la Ley (sic) sustancial, por la no aplicación de ella, hecho que perjudica en gran medida al trabajador, ya que si se aplica la norma -aquí tantas veces citada, con certeza el derecho del retroactivo le correspondería al trabajador:”

VII. LA RÉPLICA

Señaló las deficiencias técnicas de la demanda de casación, lo cual será tenido en cuenta por la Sala.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Habrá de desestimarse la acusación.

Como recurso...

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