Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25532 de 30 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552631458

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25532 de 30 de Agosto de 2005

Sentido del falloNO CASA
Número de expediente25532
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha30 Agosto 2005
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Bogotá
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

SALA DE CASACIÓN LABORAL




DR L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente


Radicación N° 25532 Acta N° 73



Bogotá D. C, treinta (30) de agosto de dos mil cinco (2005).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ELPIDIO CASTRO GAITÁN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de agosto de 2004, en el proceso adelantado por el recurrente contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTÁ.


ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, E.C.G. demandó a la Empresa de Telecomunicaciones de Santafe de Bogotá, para que de manera principal y como consecuencia de la declaración de que su despido se produjo estando en trámite un conflicto sea colectivo, sea condenada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento del despido, o a otro de igual o superior categoría, y a pagarle los salarios y demás emolumentos laborales legales y convencionales con sus respectivos aumentos. Que igualmente se declare que la demandada violó la Constitución y la ley al no nivelarlo salarialmente con los otros jefes, condenándola a pagarle el mayor valor salarial del 6.076% desde el 16 de mayo de 1995. De manera subsidiaria al reintegro, para que sea condenada a pagarle la indemnización por despido indexada de acuerdo con la Ley 50 de 1990, que le es más favorable a la que consagra la cláusula convencional; la pensión sanción de jubilación o la pensión de jubilación convencional y la indemnización moratoria.


Fundamentó sus pretensiones en que mediante contrato de trabajo comenzó a prestar sus servicios a la demandada el 9 de enero de 1979; que fue despedido ilegalmente mediante comunicación del 8 de marzo de 1996, recibida el 11 del mismo mes y año, cuando ocupaba el cargo de Jefe Sección III Proyecto Redes y devengaba un salario básico de $879.852.oo; que por disposición convencional su contrato es a término indefinido sin tener en cuenta el plazo presuntivo; que al momento de su despido se encontraba en trámite un conflicto colectivo, pues la convención colectiva se depositó hasta el 11 de marzo de 1996; que era afiliado al Sindicato de la empresa; que el 16 de mayo de 1995 fue ascendido al cargo de Jefe de Sección III, por lo que tenía derecho a un aumento convencional del 24.07, tal como lo conceptuaron el subgerente administrativo y la subgerencia jurídica, recibiendo tan solo un incremento del 18%, por lo que se le adeuda la diferencia; que reclamó sus derechos y no obtuvo respuesta positiva.

La empresa demandada admitió los extremos temporales del contrato de trabajo afirmados por el actor, así como el último cargo que desempeñó, negando la mayoría de los restantes hechos. Se opuso a las pretensiones de su ex-trabajador, alegando que el conflicto colectivo terminó el primero de marzo de 1996, cuando se suscribió la convención colectiva y que siempre estuvo afiliado al ISS. Que en cuanto a la pensión convencional, tampoco tiene derecho por no tener en el momento de su retiro la edad de 50 años. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, pago, caducidad o prescripción de la acción de reintegro, prescripción de cualquier otro derecho, indebida aplicación y errónea interpretación de normas legales y convencionales.

La primera instancia culminó con la sentencia del 21 de mayo de 2004 y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, dejando a cargo del actor las costas de la instancia.



II. DECISIÓN DEL TRIBUNAL


El proceso subió por apelación del demandante al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, confirmó la sentencia de primer grado sin imponer costas por la alzada.


El Tribunal dio por demostrado que las partes estuvieron vinculadas mediante contrato de trabajo entre el 9 de enero de 1979 y el 11 de marzo de 1996, fecha ésta en la que el actor se desempeñaba como Jefe Sección III Proyecto Redes, con un salario promedio mensual de $1.084.329.67.


Afirmó igualmente que la protección en conflicto colectivo prevista en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, se inicia con la presentación del pliego de peticiones y termina con la firma de la convención colectiva, apoyando su aseveración en las sentencias de casación del 24 de octubre de 2001, radicación 16749 y 7 de octubre de 2002, radicación 20766. Que como la convención colectiva se firmó el 1º de marzo de 1996, éste día terminó el conflicto, de donde resulta que el demandante no tenía derecho al reintegro pretendido.


Negó la pretensión relativa a la indemnización por despido de acuerdo con el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, pues las normas del Código Sustantivo de Trabajo en su parte individual no se le aplican a los trabajadores oficiales, tal como lo ordena el artículo 4º de dicho código.


Desestimó igualmente la petición de pensión sanción, pues consideró que para la fecha del despido del actor estaba en vigencia el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y él estuvo afiliado al ISS durante toda su vinculación, es decir afiliado al Sistema General de Pensiones.


No accedió a la pretendida nivelación salarial, por cuanto el demandante no había demostrado efectivamente que había desempeñado las funciones en las mismas condiciones de eficiencia y jornada de otro trabajador en el mismo cargo y que tuviera un salario mayor, además de que no es posible la aplicación de dos regímenes, “es decir aumento salarial con fundamento en la convención colectiva al igual que se le apliquen las normas especiales que tiene la empresa para los trabajadores no sindicalizados”.


Negó también la indemnización moratoria, por no encontrar deuda insoluta a cargo de la empresa por salarios, prestaciones o indemnizaciones.


III. CASACIÓN


Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia de segundo grado, para que en instancia se revoque la del Juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones de su demanda inicial.


Con ese propósito presentó cuatro cargos, replicados, de los cuales la Sala analizará conjuntamente los tres primeros, ya que están fundamentados en la tesis según la cual el conflicto colectivo termina con el depósito de la convención. El cuarto será decidido por separado.



IV. PRIMER CARGO


Acusa la aplicación indebida directa del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, reglamentado por el 36 del Decreto 1469 de 1978, en relación con los artículos 13, 14, 19, 21, 140, 467, 476 y 478 del C. S. del T.; 1 y 11 de la Ley 6ª de 1945; 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 2615 de 1946; 1 del Decreto 797 de 1949; 8 de la Ley 153 de 1887; 1613, 1614,1627 y 1649 del Código Civil; 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia, “dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1965”.


En la demostración sostiene:


“…la protección comienza con la presentación del pliego de peticiones al patrono con la correlativa obligación de éste de recibirlos e iniciar las conversaciones…; continúa durante el término de duración del arreglo directo y su prórroga…; y prosigue durante los demás ‘términos legales de las etapas establecidas…’, como lo son la huelga o el arbitramento…, la firma de la respectiva convención, el fallo arbitral, su ejecutoria y el depósito del acuerdo colectivo a más tardar dentro de los 15 días siguientes…, término legal en el cual también rige el amparo, pues, se repite, la prohibición es durante los términos legales de las etapas establecidas, tal y como lo dejó sentado la H. Corte, entre otros, en los fallos de octubre 5 de 1999 (Rad. 11017, M .P. Dr. Germán Valdez Sánchez) y julio 24 de 2002 (Rad. 18.087, M .P. Dr. F.V.B..



No obstante lo anterior, el ad quem limitó la protección hasta la firma de la convención colectiva y, al así hacerlo, apartándose del querer del legislador, dejó sin protección legal a los trabajadores en la etapa posterior a la firma del acuerdo convencional, término legal en el que, se reitera, también rige la garantía del fuero circunstancial. En otras palabras, con la delimitación o recorte de la garantía foral (fuero circunstancial) hecha por el H. Tribunal, se hizo producir un efecto no querido por el legislador y, por tanto, el cargo ha de ser despachado favorablemente, para lo cual se servirá inaplicar lo dispuesto en el decreto reglamentario pues es evidente que el ejecutivo, al ejercer la potestad reglamentaria, se excedió en la misma, ya que en la norma sustancial, que dice reglamentar, no se estatuye el instante en que cesa la protección y, como quedó dicho, ella cobija todos los términos legales de las etapas establecidas y el depósito, a más de ser una solemnidad o requisito para la validez, es una de las etapas consagradas en la ley y ha de ejercerse dentro del término legal para que el acuerdo colectivo surta sus efectos.


Valga recordar que el ejecutivo, en el decreto reglamentario a que nos hemos venido refiriendo, también se excedió en sus facultades, al punto que otros artículos, como lo es el 37, fue anulado por el Consejo de Estado en sentencia de (sic).


Por lo anterior, y como el art. 36 no ha sido demandado, suspendido, ni anulado, se impone su inaplicación, como en efecto se solicita, pues es evidente que infringe una norma superior, la que dice reglamentar al limitar el amparo hasta la firma.


Al procederse así, se hace cesar la infracción al art. 21 del C.S.T., ya que se aplicaría la norma sustancial reglamentada sobre la reglamentaria, que resulta más amplia y favorable, haciendo, de contera, primar el querer del legislador sobre el del ejecutivo. Igualmente cesa la infracción a los arts 13 y 14 del C. S. del T. que estatuyen que las normas laborales constituyen un mínimo de derechos y garantías irrenunciables.


Al haberse demostrado los errores jurídicos de hacerle producir a...

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