Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24962 de 9 de Marzo de 2005
Sentido del fallo | NO CASA |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá |
Número de expediente | 24962 |
Fecha | 09 Marzo 2005 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE E.L.V.
Referencia: Expediente No.24962
Acta No. 27
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA – MINERCOL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de junio de 2004, en el proceso seguido por M.J.L.M. contra la entidad recurrente.
l-. ANTECEDENTES.-
M.J.L.M. demandó a la citada Empresa, con el fin de que fuera condenada principalmente, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, a partir de la fecha en que cumplió 55 años de edad.
Como apoyo de su pedimento señaló en síntesis, que prestó servicios en entidades del Estado por espacio de 24 años y 21 días; que cumplía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación prevista inicialmente en la Convención Colectiva de CARBOCOL, y reproducida en el régimen convencional de ECOCARBON, en el artículo 116, vigente entre el 1° de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1998. Que la demandada le negó el derecho reclamado argumentando que cuando llegó a la edad prevista en la norma convencional no se encontraba vigente el contrato de trabajo, por lo que dicho precepto no le era aplicable (fls. 11 a 15).
La convocada a proceso al responder el libelo manifestó frente a los hechos, la necesidad de ser probados. Se opuso a las pretensiones y señaló como excepciones , inexistencia de la obligación, falta de requisitos legales y convencionales y pago de lo no debido (fls. 23 y 24). El Juzgado de conocimiento que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 3 de septiembre de 2003, fulminó condena al pago de la pensión deprecada, a partir del 9 de abril de 2000 fecha en la cual el actor cumplió 55 años de edad, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios (fls. 166 a 171).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-
Después de transcribir el texto del artículo 116 de la Convención Colectiva vigente entre 1997 y 1998, y verificar el cumplimiento por parte del actor del requisito de densidad de tiempo trabajado, señaló el Ad quem en cuanto a la edad, que esa norma no establece expresamente la exigencia de que para hacerse acreedor de la pensión, los beneficiarios que hayan completado al servicio de la entidad el tiempo exigido, requieran además encontrarse a su servicio para el momento de ajustar la edad, “por lo que bien puede entenderse el precepto, como aplicable tanto para los trabajadores activos, como para aquellos que durante su vinculación cumplieron los requisitos de densidad de años trabajados y luego de su desvinculación, completaron la edad necesaria para hacerse al derecho”.
Luego dice que como el texto convencional hacía referencia a la Ley 100 de 1993, debía ser entendido a la luz de sus previsiones. Y añadió: “De ello resulta que la forma de acceder a la pensión convencional es la misma que es usual para acceder a la pensión legal, y es claro, que perteneciendo el demandante al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, (como que para la fecha en que entró en vigencia el régimen general de pensiones tenía 49 años cumplidos), el régimen legal que le era aplicable era el de la Ley 33 de 1985, que no exige de manera alguna la vigencia del vínculo laboral al cumplimiento de la edad para acceder a la pensión en tanto haya completado los 20 años de trabajo exigidos legalmente”.
Finalmente sostuvo que “si bien de conformidad a lo establecido en el artículo 467 del C. S. del T. los acuerdos convencionales se aplican durante su vigencia a los contratos de trabajo, en tratándose de la pensión convencional, la Corte ha aceptado que cumplidos los requisitos de densidad de años trabajados, la edad es solo una exigencia necesaria para la exigibilidad de la pensión y por ello no constituye requisito sine qua non que para el momento del cumplimiento de la reglamentaria (sic), el posible beneficiario se encuentre vinculado a la entidad”.
III-. RECURSO DE CASACIÓN.-
Inconforme la demandada, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó las condenas impuestas por el Juzgado, y como Tribunal de instancia, revoque el fallo de primer grado y absuelva de todas las pretensiones incoadas en la demanda inicial.
Con tal propósito formula un único cargo en el acusa la sentencia “de ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 467 del C.S.T., en relación con lo señalado por el Art. 12 del Decreto 758 de 1999 (sic) y el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, ...”.
Los errores manifiestos de hecho que le endilga al Tribunal, son los siguientes:
“1. Dar por demostrado sin estarlo, que al demandante se le aplicaba el Art. 116 de la convención colectiva de trabajo que obra a folios 1 a 78 del cuaderno de anexos del expediente y que fue suscrita entre ECOCARBON y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Ecocarbón SINTRAECOCARBON el 23 de Diciembre de 1996.
“2. No dar por demostrado estándolo, que al Actor no le era aplicable Art. 116...
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