Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30771 de 20 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552632782

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30771 de 20 de Noviembre de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha20 Noviembre 2007
Número de expediente30771
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: E.L.....V..

Referencia: Expediente No. 30771

Acta No. 96

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSE IGNACIO VALLAGRA, R.M.L., E.A.M.C., J.A.M.A., J.P.C., J.V.P.R., M.A.P.D.T., H.R.G., C.D.R.R., T.S.G., G.S. MERCADO, MERCEDES TORRES VDA DE HERRERA a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de junio de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes al BANCO DE LA REPÚBLICA.

ANTECEDENTES

Los precitados accionantes demandaron al Banco, para que se le condenara al reajuste o reliquidación de la pensión inicial que disfrutan, mediante la inclusión del valor devengado por concepto de prima de vacaciones durante el último año de servicios, como también al reajuste de sendas pensiones, hasta el 31 de diciembre de 1993, con sujeción a la Leyes 10 de 1972, 4 de 1976, 71 de 1988 100 de 1993, con base en los valores que realmente les correspondía; e igualmente a reconocerle los intereses moratorios sobre el monto de los reajustes de mesadas adeudados, más las costas del proceso.

Fundamentaron pretensiones en los siguientes asertos: que las pensiones fueron reconocidas antes del 31 de diciembre de 1972; durante su vinculación con el Banco devengaron primas convencionales de vacaciones, las que en el último año de servicios ascendieron a cuatro décadas de sueldo mensual más una suma fija; que el Banco no hizo el reajuste ordenado en la Ley 10 de 1972, que correspondía al 58.98%; que la accionada, no obstante ser una entidad de derecho público, ha sostenido que los reajustes pensionales a su cargo se regulan por el régimen del sector privado; la empleadora, para liquidar el valor inicial de la pensión de jubilación, no tuvo en cuenta, como factor salarial, lo devengado por el aludido concepto; que al haberse tasado esa pensión inicial con un valor inferior al que realmente correspondía, para los años subsiguientes el Banco la incrementó en proporciones inferiores.

El Banco negó la mayoría de los hechos, alegó que la prima de vacaciones era una prestación social, sin carácter salarial. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, compensación, cosa juzgada, cobro de lo no debido y carencia del derecho.

Mediante sentencia del 6 de febrero de 2006, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al Banco de la República de todas las pretensiones y declaró probada la excepción de prescripción. Le impuso las costas a la parte demandante.

A través del fallo objeto del recurso de casación, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el de apelación que propuso la parte actora, confirmó la providencia del juzgado y no impuso costas.

El ad quem, en primer lugar, estimó que la prima de vacaciones preterida en la liquidación pensional tenía carácter salarial y, que por lo tanto, debía haberse incluido en aquélla.

A continuación citó apartes de sentencia de esta S., del 15 de julio de 2003, radicación 19557, del 18 de ferbero de 2004, y dell 21 de julio de 2004, radicación 22.410; y radicación del 24 de enero de 2006, radicación 24094 y expresó que el término de prescripción del derecho a la reliquidación de la pensión, por no haberse incluido la totalidad del salario en la base de la liquidación, comienza a transcurrir desde cuando se fija el monto de la pensión.

Determinó que “sin mayor esfuerzo mental, … transcurrieron más de tres años desde el momento de reconocimiento de la pensión a los actores, que ocurrió entre 1956 y 1972, al momento del agotamiento de la vía gubernativa el 16 de diciembre de 1999; así, habiendo transcurrido el término de tres años de prescripción, por lo que, estimó, la totalidad del derecho de reliquidación se encontraba prescrito. Como consecuencia de lo anterior, confirmó la decisión del a quo.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

El alcance de la impugnación se propone en los siguientes términos:

“Solicito que la H. Corte Suprema CASE la providencia impugnada, que en la sede subsiguiente de instancia REVOQUE la del a-quo y, en su lugar, CONDENE al BANCO DE LA REPÚBLICA: a) A reliquidar o reajustar las pensiones iniciales de los demandantes teniendo en cuenta los valores devengados por concepto de prima de vacaciones durante el último año de servicios; b) A reajustarles las pensiones para los años 1.989 y siguientes de conformidad con lo ordenado por las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1.993; y c) A pagarles los intereses moratorios sobre el monto de los reajustes pensionales adeudados a partir del 1º de Enero de 1.994”.

Con el anterior objetivo acude a la causal primera de casación laboral y con apoyo en lo preceptuado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 23 de la Ley 16 de 1968 y 7° de la Ley 16 de 1969, acusa la sentencia impugnada por ser infractora de la ley sustancial, para lo cual formula un solo cargo, así:

CARGO ÚNICO

Lo expone en los siguientes términos:

“La sentencia impugnada es violatoria, por infracción directa, del artículo 53 de la C.P. y por interpretación errónea de los artículos 488 y 489 del C.S.T. y 151 del C.P.T.S.S., en relación con los artículos 19 del C.S.T., 1527, 1625, 2512 y 2535 del C.C. y 136 del C.C.A. (44 de la Ley 446 de 1.998), infracción legal que produjo, como consecuencia, la aplicación indebida de los artículos 19, 20, 55, 127, 128, 260, 467, 468 y 469 del C.S.T., 37 y 38 del Decreto 2351 de 1.965 (3° de la Ley 48 de 1.968), 19 del Decreto 2617 de 1.973, 11 del Decreto 340 de 1.980, 11 del Decreto 386 de 1.982, 38 de la Ley 31 de 1.992, 46 del Decreto 2520 de 1.993, 1º de la Ley 71 de 1988, 14, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1.993, 1617 y 2232 del C.C., en relación con los artículos 13, 46 y 48 de la C.P., 1, 2, 13, 14, 16, 18 y 21 del C.S.T., 27 a 32 del C.C., 1° de la Ley 100 de 1.993, 1° del Decreto 3732 de 1.986 y l ° del Decreto 2545 de 1.987”.

“DEMOSTRACIÓN DEL CARGO”

“Para ello se expone:

“De la misma manera como la pensión de jubilación es en sí misma imprescriptible en vida de su titular, los factores salariales que deben tenerse en cuenta para su liquidación no se extinguen por el transcurso del tiempo. Esta doctrina sobre el contenido de las normas que regulan la prescripción en el Código Sustantivo del Trabajo y en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en cuanto a la pensión de jubilación había sido mantenida invariable por la H. Corte Suprema de Justicia y antes por el Tribunal Supremo del Trabajo. Algunas de las más recientes sentencias de casación que reiteraron esa interpretación fueron las de 23 de Julio de 1.998 (R.. 10.784), 26 de Mayo de 2.000 (R.. 13.475) y 26 de Septiembre de 2.000 (R.. 14.184)”.

“Esa misma doctrina sobre imprescriptibilidad de los factores salariales para efectos de la liquidación de la pensión inicial de jubilación ha sido también reiterada por el H. Consejo de Estado y por la Corte Constitucional. Al respecto, esta última Corporación, acogiendo el criterio del Consejo de Estado, ha precisado: "el monto de la pensión se calcula sobre una base y de allí se saca un porcentaje. No se puede entender el uno sin el otro. Esa base, en la teoría de la seguridad social, se denomina indistintamente como base reguladora, haber regulador, salario jubilatorio o haber jubilatorio. Y tal como hasta...

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