Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30575 de 20 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552632922

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30575 de 20 de Noviembre de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha20 Noviembre 2007
Número de expediente30575
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V



Referencia: Expediente No.30575



Acta No. 96



Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por ALEJANDRINA BLANCA ALCIRA CORREDOR DE PINILLA contra la recurrente.

I-. ANTECEDENTES



La actora mencionada demandó a la citada entidad para que se le condene a reintegrar los valores compartidos con el ISS por concepto de pensión de jubilación debidamente indexados del acuerdo con el IPC.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que la Caja Agraria le reconoció una pensión convencional el 6 de octubre de 1981, con 20 años de servicios. El ISS le reconoció la pensión de vejez en julio de 2002. El 30 de abril de 2004 la Caja Agraria ordenó compartir las dos pensiones y exigir el reintegro de los valores que le habían sido pagados a partir de agosto de 2002 en cuantía de $7.034.000,00 y se ordenó descontar el 50% del valor de la pensión que estaba percibiendo. El decreto 2879 de 1985 estableció que las pensiones reconocidas por convención colectiva antes del 17 de octubre de 1985 son compatibles con la pensión de vejez que reconozca el ISS. La convención de 1980 – 1982 en ninguna parte establece que dicha pensión sea compartida. Además, la demandada la autorizó para recibir la pensión de vejez. Aclaró que con posterioridad a su retiro la Caja Agraria no volvió a cotizar por el riesgo de vejez. Agotó la vía gubernativa.

La demandada aceptó unos hechos y negó otros. Manifestó que la pensión convencional debía ser compartida con la de vejez del ISS, de conformidad con el artículo tercero de la resolución que la reconoció. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, pago de lo realmente debido, compensación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, buena fe de la demandada.

Mediante sentencia del 31 de mayo de 2005 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.


II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 28 de febrero del 2006, revocó el fallo del juzgado, y en su lugar condenó a la demandada a continuar pagando a la demandante la pensión plena de jubilación convencional que le venía reconociendo, así como las sumas descontadas desde el momento en que se decidió compartir la prestación debidamente indexadas, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE, entre la fecha en que se efectuó el descuento de cada una de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales y el IPC vigente a la fecha en que se produzca el pago efectivo. La absolvió de las demás pretensiones elevadas en su contra.

El Tribunal, luego de señalar que la pensión reconocida a la demandante se fundamentó en la convención colectiva vigente para esa época, con 20 años de servicios y 47 de edad, precisó que las pensiones de origen extralegal sólo empezaron a ser compartidas por el Seguro Social con la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, siempre y cuando las partes no hubieran dispuesto la compartiblidad del beneficio de orden extralegal, como lo estipula su artículo 5º.


Como la pensión de jubilación reconocida por la entidad demandada es de origen convencional y su reconocimiento se hizo antes de que el Seguro Social empezara a asumir la compartiblidad de estas pensiones, sostuvo que es autónoma e independiente y subsiste por si sola frente a la de vejez que reconoció el Seguro Social, por ser compatibles una y otra. En apoyo de su tesis cita apartes de la sentencia de esta Corporación de fecha 18 de septiembre de 2000, radicación 14240.

No se puede olvidar que el Tribunal aclaró, que por el hecho de que en el acto que se reconoció la pensión de jubilación se haya manifestado que el valor de esta pensión quedaría sujeto al otorgamiento de la pensión que el ISS haga al beneficiario, pueda presumirse su compatiblidad con la de vejez, pues no se puede olvidar que la pensión de jubilación que se reconoció es de origen convencional y por lo tanto es en dicho acuerdo convencional donde se podía limitar el reconocimiento extralegal.


Concluyó, que la demandada debe continuar pagando a la accionante la pensión plena de jubilación así como las sumas descontadas desde el momento en que se decidió compartir la prestación.


En cuanto a la indexación anotó que la misma tiene por objeto suplir el envilecimiento del dinero por cuanto la no cancelación oportuna de una obligación no se tiene por satisfecha en su totalidad sino hasta cuando se efectúe su corrección monetaria, la que debe correr a cargo del deudor por su incumplimiento.


Por lo anterior ordenó el pago indexado de todos y cada uno de los descuentos efectuados a las mesadas pensionales ordinarias y adicionales desde la fecha en que se decidió compartir la prestación y hasta que se produzca su pago.


III-. DEMANDA DE CASACIÓN



Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido:



IV.- DECLARATORIA DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION


Con el presente recurso extraordinario, persigue la parte demandada que la Honorable S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el día 28 de febrero de 2006, en cuanto revocó el fallo de primera instancia y condenó a la Caja Agraria, a continuar pagando en forma plena la pensión de jubilación convencional que venía reconociendo y al pago de las sumas descontadas desde el momento en que se decidió compartir la prestación, debidamente indexadas, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE entre la fecha en que se efectuó el descuento de cada una de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, y el IPC vigente a la fecha en que se produzca el pago efectivo, al igual que las costas del proceso; y para que en Sede de Instancia confirme en todas sus partes la sentencia de primera instancia, proveyendo en costas a cargo de la parte demandante.


V.- CAUSAL O MOTIVO DE CASACION:


Invoco la causal primera consagrada en el artículo 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1.964, que modificó los artículos 87 del Código Procesal del Trabajo y 7º. de la Ley 16 de 1.969, y con base en ella formulo la siguiente acusación.


LA ACUSACION - CARGO PRIMERO


Se fundamenta éste en que la sentencia impugnada violó, por la vía directa, en la modalidad de INFRÁCCION DIRECTA, el Acuerdo 224 de 1966 artículo 18, del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto No. 3041 de 1966 artículo 1; en consecuencia aplicó indebidamente el Acuerdo No. 029 de 1985 artículo 5, aprobado por el Decreto 2879 de 1985 artículo 1, en relación con el artículo 27 del Código Civil.


DESARROLLO DEL CARGO:


El artículo 18 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto No. 3041 de 1966 artículo 1, señala: “Cuando el pensionado de invalidez o de vejez tenga otras remuneraciones, salarios o pensiones derivados del trabajo para un patrono, no podrá percibir del seguro social obligatorio por concepto de la pensión a cargo de este, sino la diferencia entre el monto de la remuneración, salario o pensión obtenido por tales conceptos y el valor del salario mensual de base sobre el cual el Instituto computó su pensión”. (La resalta no es del texto). La norma transcrita no distingue entre pensiones legales o pensiones convencionales, sino que simplemente señala el vocablo de “pensiones”, entonces según las reglas de interpretación de las leyes, el artículo 27 del Código Civil, expresa: cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu’. quiere decir lo anterior que si la norma señala el término o la palabra pensiones, sin clasificar si son legales o extralegales, en dicho término deben estar todas las pensiones, es decir que atendiendo el tenor de la norma donde se nos indica que cuando el pensionado por vejez tenga otras pensiones derivados del trabajo para un patrono, se debe tener en cuenta para compartirla como sigue diciendo la norma, cualquier clase de pensiones; por eso digo que el Tribunal se rebeló contra este artículo, pues lo ignoró y tal conducta lo llevó a la aplicación indebida de un Acuerdo como el 029 de 1985, artículo 5, posterior al reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante.

Si el Tribunal no se hubiese rebelado contra dicha norma, habría confirmado la sentencia de primera instancia, pues según ese texto de la ley ignorado, la pensión pedida por la demandante, es incompatible con la pensión otorgada por el ISS, pues la norma contra la cual se rebeló el Tribunal, en forma expresa señala que sólo tendrá derecho a la diferencia que se establezca entre la pensión otorgada por el ISS y la otorgada por la empresa, en otros términos es la pensión compartida.



Estimo que en los anteriores términos queda probado el cargo y que procede entonces anular la sentencia en la forma que lo indica el alcance de la impugnación.(Folios 16, 19 y 20).



El opositor aduce que ni en el cargo ni en su demostración se señala una norma legal de derecho sustancial sino solamente decretos reglamentarios. Además el Tribunal se apoyó en jurisprudencia de esta Corporación, por lo tanto el ataque debió ser por interpretación...

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