Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35766 de 17 de Abril de 2013
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca |
Fecha | 17 Abril 2013 |
Número de expediente | 35766 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
L.G.M.B.
Magistrado Ponente
Radicación No. 35.766
Acta No. 011
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013).
AUTO
Se reconoce personería al doctor E.U.B., con T.P. No. 154.263 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de ECOPETROL S.A., en los términos y para los efectos del mandato conferido.
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por A.T.P. contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2007 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, en el proceso promovido por el recurrente contra ECOPETROL S.A. (antes EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ‘ECOPETROL’).
I. ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el demandante persiguió que una vez se declarara que su despido se produjo mediando un conflicto colectivo y sin justa causa, con violación del debido proceso y la garantía denominada ‘fuero circunstancial’, por lo que devino en ineficaz, la demandada fuera condenada a restablecerle o restituirle en todos los derechos de que gozaba al momento del despido y a pagarle los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir, debidamente indexados, junto con los intereses de mora y lo demás que resulte probado. En subsidio, a pagarle la indemnización por despido sin justa causa, indexación e intereses moratorios.
Fundó las anteriores pretensiones en que prestó sus servicios a la demandada bajo la modalidad de contrato a término indefinido desde el 22 de julio de 1998 hasta el 29 de noviembre de 2002, cuando ésta lo despidió con base en el régimen disciplinario previsto en la convención colectiva de trabajo y el reglamento interno de trabajo, imputándole participación en los hechos ocurridos el 19 de noviembre anterior en las instalaciones de la empresa en la ciudad de Cartagena que posteriormente fueron declarados cese colectivo ilegal de actividades, por el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social de la época, sin que fueran probados en su contra o se cumpliera el procedimiento de la Ley 734 de 2002, aparte de que para esa fecha estaba amparado por el fuero circunstancial, dado que el 28 de noviembre de 2002 se presentó por la USO un pliego de peticiones a la empresa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
Ecopetrol S.A., aceptó que despidió al demandante, pero en su defensa afirmó que lo hizo por justa causa comprobada y siguiendo los procedimientos apropiados, pues a pesar de que éste se encontraba en uso de permiso sindical incitó, patrocinó, motivó y participó activamente en el cese de labores declarado ilegal por el Ministerio de Protección Social, no siendo cierto que lo hubiera sido bajo el cobijo del fuero circunstancial. Propuso las excepciones de falta de fundamento legal y cosa juzgada.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue pronunciada el 17 de abril de 2006, y con ella el Juzgado condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $43’243.714,07, debidamente indexados hasta su pago, a título de indemnización por despido y la absolvió de las restantes pretensiones de la demanda. Declaró no probada la excepción de cosa juzgada e impuso el pago de las costas a la demandada.
IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Cundinamarca, que conoció del asunto por políticas de descongestión judicial, revocó la condena impuesta por su inferior y, en su lugar, absolvió de ésta a la demandada, la confirmó en todo lo demás y dispuso que las costas del segundo grado estarían a cargo del actor.
Para ello, y en lo que al recurso interesa, una vez precisó que “conforme al Art. 25 del D.L. 2351 de 1965, reglamentado por el Art. 36 del D.R. 1469 de 1978 y a la interpretación jurisprudencial, el llamado fuero circunstancial comprende desde la iniciación del conflicto, durante toda la negociación colectiva hasta la solución del mismo, pues la norma establece que esta protección cobija a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones desde el momento de presentación al empleador hasta cuando se haya solucionado el conflicto mediante la firma de la convención o el pacto o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral si fuere el caso”, citando en su apoyó los fallos de la Corte de 24 de octubre de 2001 (Radicación 16749) y 4 de julio de 2004 (Radicación 23.538), aseveró que si bien aparecía acreditada la denuncia parcial de la convención colectiva de trabajo por parte de la USO, así como la presentación del pliego de peticiones a la autoridad administrativa del trabajo, lo cierto era que “en ese documento no consta la fecha en que fue presentado a la demandada”, para que de allí se pudiera establecer la fecha de inicio del predicado conflicto colectivo y, por ende, de la protección foral reclamada.
Frente a la documentación aportada por la agremiación sindical USO ante la segunda instancia obrante a folios 253 y siguientes del cuaderno anexo 1, y la petición del apelante de que se tuvieran como prueba, desestimó el Tribunal dicho pedimento, por considerar que: 1º) el oficio inicialmente enviado a esa agremiación ya había sido contestado y su respuesta se incorporó oportunamente al proceso; 2º) no se trataba de “una prueba dejada de practicar sino de una cuya respuesta no es eficaz para demostrar el hecho de la demanda que se pretende probar, circunstancia de la que no se percató la apoderad del actor sino hasta que el juzgado puso de presente en la sentencia la falencia probatoria”; y 3) esos documentos “fueron incorporados inoportunamente al proceso vencidas ya las etapas previstas en la ley procesal para su debida contradicción y publicidad”.
La revocatoria de la condena al pago de la indemnización por despido la produjo luego de dar por demostrada “la realización del cese de actividades y su ilegalidad”, mediante la documentación adelantada ante el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social (folios 99 y siguientes y 901 y siguientes), pues, según el juzgador, del acta levantada por el representante de la autoridad administrativa del trabajo que practicó la visita a las instalaciones de la empresa para verificar el cierre y sus participantes (folios 303 y siguientes); el informe del supervisor de vigilancia S.B.C. (folio 315), el documento emanado de G.Z. (folio 318); y las versiones de J.S.Y. (folio 319), C.E.B. (folios 323 y siguientes) y el supervisor de seguridad (folio 322), que separadamente detalló, se acreditaba que “la circunstancia de que el demandante se encontrara con permiso sindical no le impidió participar activamente en el cese de actividades”, con la precisión de que todas esas probanzas constituían “documentos declarativos emanados de terceros”, que, de acuerdo con los artículos 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 11 de la Ley 446 de 1998 y 25 del Decreto 2651 de 1991, “deben ser apreciados sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que lo solicite la parte contraria”. Copió algunos pasajes de la sentencia de la Corte de 18 de marzo de 2002 (Radicación 6649).
No observó violación alguna al derecho de defensa del trabajador, pues al referir todas las diligencias de la empresa tendientes a escucharlo en descargos, concluyó que “la demandada le proporcionó y le garantizó al demandante su derecho de defensa, derecho que éste rehusó como se desprende de las señaladas comunicaciones, al pretextar compromisos sindicales para acudir a la diligencia de descargos, incluso con agremiaciones distintas a la organización sindical a la que pertenece”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada, el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a los pedimentos de su demanda inicial.
Para tal efecto le formula cuatro cargos de los cuales, por fundarse en argumentos similares, predicar infracciones legales parecidas respecto del mismo vademécum normativo, se estudiarán conjuntamente el tercero y el cuarto, con lo replicado.
VI. PRIMER CARGO
Acusa la sentencia por ‘falta de aplicación’ de los artículos 49, 61 y 84 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social --como violación medio-- y 479 del Código Sustantivo del Trabajo. Violación que condujo “a la violación de los artículos” 25 del decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978 y 450 del Código Sustantivo del Trabajo, por aplicación indebida, y 1º del Decreto 2164 de 1959, 432, 433, 434, 435, 436, 444, 445, 446, 447, 448, 451, 452, 453, 455, 456, 457, 458, 459, 460, 461, 467, 468, 469, 470, 471, 477, 479 y 479, “en armonía” con la de los artículos 1º, 3º, 5º, 467, 468, 469, 470, 471, 477, 478 y 479, y en “armonía” con los artículos 1º, 3º, 5º, 8º, 9º, 10, 11, 13, 14, 16, 18,...
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