Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25977 de 7 de Junio de 2006
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín |
Fecha | 07 Junio 2006 |
Número de expediente | 25977 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: G.J.G.M.
Radicación No. 25977
Acta No. 36
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso de casación formulado por el apoderado de ORLANDO DE J.C.D. y OTROS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de octubre de 2004, dentro del proceso ordinario laboral que los recurrentes le adelantan a las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P.
Los señores ORLANDO DE J.C.D., DEISY ANDREA CASTAÑO NIETO, F.J.C.P., JAIRO DE JESÚS CASTAÑO DEL CORRAL, A.L.D.G., R.D.R., F.C.D.S., ELKIN UBER DUQUE ALZATE, M.D.J.D., RAUL EDUARDO DAVID ARMENIA, R.D.E.Z., DARÍO FERNÁNDEZ VALDERRAMA, D.N.E.M., MARÍA OFIR GIRALDO DE VILLEGAS, J.M.G.H., F.J.G.O., M.G. GRANADA DE CARDONA, F.J.G.P., M.G. GIRALDO DE TORO, N.D.S.G., DIEGO LUIS GONZÁLEZ RÍOS, EVELlO HERRERA ACOSTA, J.A.H.O., O.D.J.I.A., JHON JAIRO JARAMILLO ARISTIZABAL, R.E.L.O., JORGE NOE LÓPEZ RUIZ, M.L.G., JOSÉ ARNUBIO LÓPEZ RIVERA, J.F.O.Q., FILlÁN MARTÍN PARRA RIVERA, P.J.Q.C., LUIS HORACIO QUINTERO OROZCO, U.E.R.V., G.A.R.B., L.A.S.H., F.D.C.S. TORO, OVIDIO DE JESÚS VALENCIA RÍOS, D.V.F., JAIME ARTURO VARGAS GIRALDO, JOSELlNO VARELA SANTA y YIMI DE JESÚS SÁNCHEZ OCAMPO, demandaron a las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P., para que luego de declarar la nulidad, inexistencia o ineficacia de las conciliaciones realizadas en el Juzgado Séptimo Laboral de Medellín para la desvinculación de los accionantes, se le condene a reintegrarlos en las mismas condiciones en que venían laborando al momento de la desvinculación y se les pague a título de indemnización los salarios y prestaciones legales y extralegales con sus correspondientes incrementos, reajustes, aumentos e intereses, todos debidamente indexados, desde el día de la nula e inexistente conciliación hasta cuando se efectúe el respectivo reintegro y, los perjuicios morales causados.
Como sustento de las pretensiones adujeron que la demandada es un ente público que tiene por objeto la prestación del servicio público domiciliario de aseo; antes del 31 de diciembre de 1997 era un establecimiento público del orden municipal; a partir del 1º. de enero de 1998, como lo establecen las Leyes 142 y 286 de 1994 y 1996 respectivamente, el Concejo Municipal de Medellín la trasformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal mediante el Acuerdo N° 01 de 1998; que la entidad, aprovechándose de las condiciones de inferioridad e indefensión de ellos, desde 1997 inició una campaña para inducirlos al retiro, haciéndoles creer que la empresa se iba a acabar, lo que ocasionó entre los trabajadores un ambiente de miedo, desconcierto e inseguridad con tal noticia; que en últimas los llevó a firmar cartas de renuncia negociada y conciliaciones en formatos preelaborados que en ningún momento fueron decisiones libres y voluntarias; que tal vez por ello la demandada entregó una bonificación y no una indemnización, para evitar con este otro abuso las consecuencias del despido.
Manifestaron que en la llamada conciliación no se distinguen los derechos conciliables de los no conciliables, lo que es cierto o incierto, discutible o no, por el contrario se confunden, se les da igual tratamiento, razón por la cual se conciliaron derechos fundamentales irrenunciables, imprescriptibles e inconciliables como la estabilidad laboral, la seguridad social y el derecho de acceso a la administración de justicia. Y que con abierto abuso del derecho, la empresa hizo comprometer a los trabajadores a no presentar peticiones ni demandas referidas a cualquier beneficio convencional como pensión de jubilación, incapacidades o invalidez, violándose con ello derechos ciertos e indiscutibles a los que no pueden renunciar los trabajadores, circunstancias que hacen más evidente que en tales conciliaciones no hubo libre autodeterminación, por lo que los aparentes acuerdos carecen de toda eficacia.
Agregaron que la mal llamada conciliación se firmó en el Juzgado sin audiencia en la que intervinieran las partes y el juez, nadie se les presentó a los trabajadores como tal y se limitaron a firmar el formato preelaborado por la empresa; que las funciones y oficios que desempeñaban no se han acabado, pues la entidad continúa desarrollando su objeto social.
Al descorrer el traslado de rigor la demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos admitió ser una empresa industrial y comercial del Estado que tiene por objeto la prestación del servicio público domiciliario de aseo; que elaboró el formato y texto de las conciliaciones que firmaron los demandantes, pero que al acuerdo se llegó previa deliberación sin ninguna clase de presión y que los trabajadores tuvieron la oportunidad de establecer las posiciones que les interesaban, puesto que conocían con antelación el contenido y alcances del mismo, y de las sumas de dinero que recibirían, contando con la ayuda del sindicato. En su defensa formuló las excepciones de cosa juzgada e inepta demanda (Fls. 192 a 199 idem).
El Juzgado Trece Laboral de Medellín puso fin a la primera instancia con sentencia del 27 de julio de 2004, mediante la cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones (Fls. 365 a 373 del Cuaderno de instancias).
Por la apelación formulada por los demandantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín conoció de las presentes diligencias y en la sentencia aquí acusada confirmó la de primera instancia.
Para confirmar la decisión de primer grado, comenzó por decir que la declaratoria de confeso que hizo el juzgado respecto del representante legal de la demandada era inválida puesto que para esa fecha ya estaba vigente el artículo 87 de la Ley 489 de 1998, según el cual, las empresas industriales y comerciales del Estado, y la demandada lo era, gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que la Constitución Política y las leyes confieren a la Nación y a las entidades territoriales y, por tanto, al presente caso se avenía la aplicación del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los representantes judiciales de aquellas no pueden confesar espontánea ni provocadamente.
Pero que, en todo caso, según los medios de prueba aportados no se logra demostrar el mentado vicio en el consentimiento de los demandantes, pues conforme a lo dicho en la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 3 de agosto de 1983, no está acreditado ninguno de los cuatro errores de hecho que deben concurrir para estar en presencia de tal vicio, en tanto la manifestación que se les hizo a los actores en el sentido de que la empresa se acabaría, “no es motivo suficiente para viciar el consentimiento por error, máxime que tratándose de personas mayores de edad, sin perturbaciones mentales e inteligentes, dignas de crédito, aparte de pertenecer todos al sindicato de la empresa, con todas las oportunidades para estudiar y analizar la propuesta patronal con los asesores jurídicos que seguramente tiene la organización sindical; en quienes no se justifica hayan apreciado con error la propuesta y en cambio, observaron en toda su magnitud el beneficio económico que derivaban de dicha conciliación, que no la objetaron; de ahí que no se comparta lo alegado en la demanda, que estuvieron en condiciones de ‘inferioridad e indefensión’. Lo que pasó seguramente, es que se sintieron alentados o entusiasmados y por lo tanto decididos a retirarse de la empresa ante la importante suma de dinero que la empresa les pagaría a título de bonificación especial, independientemente considerada de todas las prestaciones sociales legales y extralegales; pues caso contrario habrá de decidirse, que si uno, varios o todos los trabajadores hubiesen advertido algún error o inconsistencia o bien engaño en la misma, nada más oportuno o natural hubiese sido negarse a firmar el acta de conciliación propuesta o solicitar en ciertos casos, la aclaración, modificación o adición a la misma.”
Recaba en la seriedad que comporta la institución de la conciliación en materia laboral, la cual, según la jurisprudencia, procura prevenir los litigios o resolver los existentes, bajo la garantía de estimarla como un acto serio y responsable de sus actores.
En su apoyo cita y reproduce apartes de varias sentencias de esta Corte en relación con los efectos de la cosa juzgada de las conciliaciones.
III. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandante con él pretende la casación de la sentencia dictada por el ad quem para que en sede de instancia revoque la del a quo y, en su lugar, condene a la demandada conforme a las pretensiones señaladas en el libelo demandatorio.
Con ese propósito e invocando la causal primera de casación formula dos cargos que fueron replicados y que a continuación procede la Corte a su estudio.
Por la vía directa acusa la sentencia del ad quem por aplicación indebida del artículo 87 de la Ley 489 de 1998 que le llevó también a la aplicación indebida del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil y a la infracción directa de los artículos 204, 205, 209, 210 y 331 de éste último estatuto procedimental y de los artículos 5, 6, 10, 15, 17, 19, 27, 28, 32 y 34 de la Ley 142 de 1994.
Anota que el fallador se funda en el artículo 87 de la Ley 489 de 1998 para concluir que la prueba de confesión que fue declarada por el a quo no tiene ningún efecto, toda vez que la entidad demandada no podía citarse para interrogatorio de parte, pues había que dar cumplimiento al artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, dicha confesión no puede ser provocada ni es válida.
Luego de reproducir el...
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