Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31934 de 1 de Septiembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552635070

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31934 de 1 de Septiembre de 2009

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha01 Septiembre 2009
Número de expediente31934
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS



Referencia: Expediente No. 31934



Acta No. 34



Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil nueve (2009).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de septiembre de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por M. MEDINA DÍAZ contra la recurrente y GLORIA IRENE SERNA MORENO.


I.- ANTECEDENTES.-



1.- M. M. Díaz demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y a Gloria Irene S.M., con el objeto de que, previa declaratoria de carencia de todo derecho de esta última a la pensión de sobrevivientes, se las condene a pagarle dicha pensión desde la fecha del fallecimiento de L.O.C.G.; y a cubrirle el monto de las mesadas pensionales indexadas.



Afirmó que Luís Oswaldo C.G. falleció el 13 de noviembre de 1999; que en el momento de su deceso, C.G. se encontraba viviendo en unión marital de hecho con ella, que era su compañera permanente desde hacía “2 años y medio”; que durante esa convivencia, C.G. la asistió económicamente; que L.O.C.G. y G.I.S.M. eran cónyuges, pues nunca se divorciaron, “pero si tenían una separación de cuerpos desde el año 1997, 21 de marzo cuando lo manifestaron en la comisaría de familia donde hubo una audiencia de conciliación por alimentos para la hija de ambos”; y que cuando murió L.O.C.G., la señora G.I.S.M. se presentó a la sociedad demandada como “única beneficiaria” de este seguro de viudez, “Obrando de mala fe, porque tenía conocimiento de la unión marital de hecho de su esposo con la señora M. y no obstante ello Porvenir le concedió la pensión de sobrevivientes a la señora G.I.S.M., de modo que hizo caso omiso de la declaración extra juicio existente para demostrar que M. llevaba dos años y medio de convivencia con C.G..



2.- Al responder el libelo, G.I.S.M., a la par de admitir que, a la fecha de su defunción, L.O.C.G. se encontraba viviendo en unión marital de hecho con M. M. Díaz, negó que aquél fuese compañero de ésta desde hacía dos años y medio, ya que se separó de hecho de G.I.S.M. “desde el mes de Abril de 1998, quien al momento del fallecimiento seguía siendo su legítima esposa”.



De igual manera, expresó que el 21 de marzo de 1997 los cónyuges tuvieron audiencia de conciliación frente a los alimentos de su hija, pero “no manifestaron en dicha audiencia que se encontraban separados de hecho, ni que se separarían a raíz de dicha conciliación”.



A su turno, la sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., aseveró que la demandante no cumple el requisito de haber convivido dos (2) años continuos con el causante, anteriores a su muerte.



Manifestó, igualmente, que G.I.S.M. le presentó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes; que acreditó su calidad de cónyuge no divorciada; que acompañó dos declaraciones extra juicio “que demostraban que estaba separada de hecho de su marido desde hacía sólo 18 meses”, y que Porvenir S.A. consideró que, con arreglo al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, llenaba los requisitos ahí reclamados y, por tanto, le concedió la pensión de sobrevivientes. De tal suerte, agregó, que actuó de buena fe al otorgarla a la cónyuge y a su hija.



3.- El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en virtud de sentencia de 4 de octubre de 2005, absolvió a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y a Gloria Irene S. Moreno de todos los cargos formulados en su contra por M. M. Díaz; e impuso las costas a la actora.



II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-



Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., en la sentencia aquí acusada, revocó la de primera instancia, y, en su lugar, condenó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a pagar a M.M.D. la suma de $21’374.547,oo (discriminada así: $17’979.392,oo, por retroactivo de la pensión, y $3’405.255,oo, por indexación). Dispuso que, a partir del 1º de octubre de 2006, Porvenir S.A. continuaría pagando a M.M.D. una mesada pensional de sobrevivientes de $231.658,50, equivalente al 50% de la misma, sin perjuicio de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, en “idéntica proporción y de los aumentos legales anuales”.



El Tribunal comenzó por advertir que se circunscribía exclusivamente a analizar el requisito de la convivencia, “al cual se contrae el recurso formulado por la parte demandante”, de acuerdo con la directriz que traza el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, en armonía con el 35 de la Ley 712 de 2001, que modificó el 66A del C.P.L. y de la S.S. y el 357 del C.P.C., “entendiéndose que las partes quedaron conformes con todo lo demás resuelto”.



Consideró que no podría hablarse propiamente de conflicto entre cónyuge y compañera permanente acerca de la convivencia marital, sino que se impone a la S. “determinar si la demandante, en su calidad de compañera permanente, satisface el requisito de esa convivencia”.



Recalcó que la controversia se centra en precisar si la convivencia tiene que ser mínimo de dos años, con anterioridad a la fecha del fallecimiento del asegurado, como entienden las partes y lo acogió la falladora de primer grado, “o si por el contrario, puede ser inferior a ese término”.



Asentado en esas premisas, señaló que sobraba analizar el contenido de la audiencia de conciliación de alimentos entre los cónyuges, para la hija común, sobre la cual la actora quiere fundar la fecha de la separación de aquéllos, ni cualquier otra prueba aportada a la cartilla, como el registro de matrimonio que muestra su vigencia, “toda vez que el debate se tornó de puro derecho, relacionado con la eventual temporalidad de la convivencia, que pueda exigir la norma”.



En atención a la fecha del fallecimiento del afiliado, estimó que la normatividad aplicable es la prevista en la Ley 100 de 1993, en su redacción anterior a la Ley 797 de 2003, y, al efecto, reprodujo los textos de los artículos 46 y 47 de la primera.



Puso de presente que no puede concluirse que el cónyuge o compañero del simplemente afiliado no requiera acreditar convivencia alguna, pues lo que quiso el legislador fue cualificar la convivencia del pensionado, “exigiendo en su caso determinado tiempo de convivencia, lo que no se presentó para el ‘afiliado’, bastándole en consecuencia la mera convivencia al momento del fallecimiento”.



A continuación, citó un largo fragmento de la sentencia de esta S. de 10 de mayo de 2005 (R.. 24.445), luego de lo cual concluyó que la parte actora “logró demostrar el requisito de la convivencia”, de modo que le asiste el derecho al 50% de la pensión de sobrevivientes, a partir del 13 de noviembre de 1999, que, en forma ilegal le había reconocido Porvenir S.A. a la cónyuge supérstite, por cuanto ésta no cumplía con el requisito de la convivencia exigido por la norma, que había pasado por alto la administradora de pensiones, debido a una interpretación errónea de la ley, “consistente en darle prevalencia a la vigencia del vínculo matrimonial, bajo el prurito de que no aparecía en el mismo nota de separación legal o de divorcio”.



Por último, y tras proclamar que ninguna mesada quedó cobijada con la prescripción, fijó en $17’979.392,oo el retroactivo correspondiente al tiempo transcurrido del 13 de noviembre de 1999 al 30 de septiembre de 2006, y en $3’405.255,oo la indexación de aquel guarismo.



III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.. El alcance de la impugnación lo planteó así:



El propósito de este recurso es obtener que la H. S. case el fallo acusado. Luego, se pide que confirme la sentencia del juez a quo que absuelve a las demandadas de todo lo reclamado contra ellas. En subsidio, se pide que case parcialmente la providencia del Tribunal en cuanto determinó que Porvenir debía sufragar la pensión impetrada desde el 13 de noviembre de 1999, para que después revoque la decisión de primera instancia y, en sede instancia, condene a la empresa a pagar la prestación deprecada por M.M.D. a partir de la fecha de la sentencia con la que la H. S. le confirme el derecho a recibirla en reemplazo de la actual beneficiaria de esa prestación, Gloria Irene S. Moreno, cónyuge supérstite del de cujus Luis Oswaldo C.G.”.


Con esa finalidad formuló dos cargos, que no fueron objeto de réplica.


CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 47, literal a), y 74, literal a), de la Ley 100 de 1993 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 230 de la Constitución Política, de la Ley 153 de 1887, 4° y 15 de la Ley 1ª de 1976, y de la Ley 54 de 1990, 7º y 10º del Decreto 1889 de 1994, 27, 28, 30, 31, 1626, 1634, inciso 2º, y 1757 del Código Civil, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud de lo dispuesto por el 145 del Código de Procedimiento Laboral, y 60 de esa misma codificación.



Manifiesta que los errores de hecho que cometió el fallo fueron los siguientes:



1) No dar por demostrado, estándolo, que la relación que había entre L.O.C. y M.M.D., en su calidad de compañeros, no alcanzó a cumplir dos años de existencia antes de que él muriera.


2) No dar por demostrado, estándolo, que sólo a falta de cónyuge la señora M.D. podía tener derecho a reclamar una pensión de sobrevivientes.



3) No dar por demostrado, estándolo, que cuando Porvenir pagó las mesadas pensionales a...

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