Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51675 de 19 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552635234

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51675 de 19 de Julio de 2011

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE RECURSO
Tipo de procesoRECURSO DE APELACIÓN
Número de expediente51675
Fecha19 Julio 2011
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE J.M.B.R.

Referencia: Expediente No. 51675

Acta No. 23

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011)

Resuelve la Corte lo que corresponde respecto del recurso de apelación presentado por el apoderado de PALMAS DEL CESAR S.A., contra el auto de 31 de mayo de 2011, por el cual se rechazó la demanda formulada por PALMAS DEL CESAR S.A contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AGROPECUARIA “SINTRAINAGRO” por falta de competencia y ordenó su remisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil-Familia-Laboral, para lo de su competencia.

ANTECEDENTES.-

Mediante apoderado judicial, la sociedad PALMAS DEL CESAR S.A., formuló demanda contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AGROPECUARIA “SINTRAINAGRO” – Subdirectiva Seccional Minas –San Martín (Cesar), a fin de obtener mediante proceso especial y preferente de que trata la Ley 1210 de 2008 se califique “ …como ilegal la Huelga realizada por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AGROPECUARIA “SINTRAINAGRO” – SUBDIRECTIVA SECCIONAL MINAS –SAN MARTÍN o como se denomine en sus Estatutos, desde el día 15 de abril de 2011 en los Departamentos de Cesar (Municipio de SAN MARTÍN) y Santander (BUCARAMANGA), el cual fue constatado por el Ministerio de la Protección Social mediante actas suscritas el día 15 de abril de 2011, en las respectivas ciudades, en virtud a que se encuentra inmersa en la causal de ilegalidad determinada en el literal d) del artículo 65 de la ley 50 de 1990.”

Demanda que correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. y, mediante auto de ponente de fecha 31 de mayo de 2011, declaró no ser competente para tramitarla, con fundamento en el artículo 4º de la Ley 1210 de 2008 que incorporó el artículo 129A del C.S.T.(sic), por considerar que el competente era el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (fls. 122-124).

Por su parte, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra dicha providencia que fue concedido en Sala Unitaria mediante providencia de fecha 8 de junio de 2011 en el efecto suspensivo y se dispuso su remisión a esta Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-

Sería ésta la oportunidad para que la Corte procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 31 de mayo de 2011, si no fuera porque observa la Sala que el auto que se pretende impugnar declaró la incompetencia para tramitar el proceso de Calificación de ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo que promovió la sociedad PALMAS DEL CESAR S.A., contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AGROPECUARIA “SINTRAINAGRO” – Subdirectiva Seccional Minas –San Martín (Cesar), en aplicación de lo establecido en la Ley 1210 de 2008 que incorporó el artículo 129A del C.P.T.SS., por considerar que el competente era el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar

Al efectuar el estudio respectivo se establece que, en efecto, la sociedad PALMAS DEL CESAR S.A., instauró demanda contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AGROPECUARIA “SINTRAINAGRO” – Subdirectiva Seccional Minas –San Martín (Cesar), en virtud del procedimiento especial establecido por la Ley 1210 de 2008, para que se Califique la ilegalidad de la suspensión o paro colectivo del trabajo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., mediante auto de fecha 31 de mayo de 2011, proferido en sala unitaria, consideró no ser competente y que el competente era el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y ordenó la remisión del expediente a la Corte, el cual no es apelable como seguidamente se expone.

El apoderado de la parte actora mediante escrito de folios 125-127 presenta recurso de apelación contra dicha providencia, el cual es concedido por providencia de fecha 8 de junio de 2011 en el efecto suspensivo ante la Sala Laboral de la Corte, en Sala Unitaria y se ordena la remisión del expediente, desconociendo la posición que podría adoptar el Tribunal que consideró competente.

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