Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40908 de 19 de Julio de 2011
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Número de expediente | 40908 |
Fecha | 19 Julio 2011 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN LABORAL
DR. C.E.M.M.
Magistrado Ponente
Radicación No. 40908
Acta No. 23
Bogotá D. C, diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA EUGENIA APARICIO LÓPEZ contra la sentencia del 14 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso adelantado por la recurrente contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P.
I.- ANTECEDENTES
Con la demanda inicial (folios 189 a 207), solicitó la demandante que se condene a la entidad accionada al pago de beneficios convencionales, a partir del 27 de enero de 2000, consistentes en: reajuste salarial, primas semestral extralegal, de antigüedad y de vacaciones de los años 2000 y 2001, prima semestral extra de navidad del año 2000; la reliquidación de todo lo solicitado conforme al artículo 79 de la Convención Colectiva de trabajo, y el reconocimiento de la pensión mensual de jubilación anticipada a partir del 25 de mayo de 2004.
En forma subsidiaria, solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando, o a uno de igual o mayor jerarquía, el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales hasta cuando ocurra la reinstalación, la indexación de las sumas adeudadas, y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró para la demandada desde el 15 de noviembre de 1979; que nació el 24 de noviembre de 1954, por lo cual para el 3 de mayo de 2004, tenía 49 años de edad; que entre el 27 de enero de 2000 y el 25 de mayo de 2004 - fecha en que fue despedida sin justa causa -, se desempeñó en el cargo de Jefe Departamento, y devengaba un salario básico de $4.369.000,oo; que cumple con los requisitos establecidos por la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, para el reconocimiento de la pensión anticipada; que la demandada se transformó en Empresa Industrial y Comercial del orden Municipal a partir del 1° de enero de 1997, conforme al Acuerdo No 014 de 26 de diciembre de 1996, del Concejo Municipal de esa ciudad; que la Resolución Nº 7447 de 1997, por medio de la cual el Gerente General de EMCALI EICE ESP clasificó el cargo de Jefe de Departamento como de Empleado Público, fue declarada nula; que por Acuerdo 034 de 1999 se adoptó el estatuto orgánico de la Empresa Industrial y Comercial de EMCALI, y se determinó la clasificación de sus servidores; que el Consejo de Estado, mediante fallo de 25 de marzo de 2004, declaró la nulidad de un aparte del artículo 16 de dicho Acuerdo, en cuanto consideró que el Concejo de Cali no tenía competencia para clasificar los cargos de dicha entidad; que el 28 de diciembre de 1999 la Junta Directiva de la accionada expidió la Resolución JD 090 de 1999, que contiene su estructura orgánica; que la demandada y S. suscribieron Convención Colectiva de Trabajo, con vigencia a partir del 1° de enero de 1999, renovada en forma automática y sucesiva hasta el 24 de mayo de 2004; que el Gerente de la empresa accionada por Resolución GG 000646 de 2000, adoptó el manual de funciones del cargo ocupado por la demandante; que la empleadora y SINTRAEMCALI suscribieron una Convención Colectiva a partir de 2004, con vigencia hasta el año 2008, cuyo artículo 67 previó la jubilación anticipada para los trabajadores que al 1° de enero de 2004 tuvieran 20 años o más de servicios; que el R.L. de la demandada el 3 de septiembre del año 2004, expidió la Resolución No 004779 mediante la cual dio cumplimiento a dicha norma, a la cual se acogió la accionante. Agotó la reclamación administrativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La parte accionada al dar respuesta a la demanda (folios 218 a 257), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó el extremo inicial de la vinculación, y negó que la hubiera despedido sin justa causa, pues afirmó que su desvinculación se produjo por reestructuración de la empresa, en la que se suprimió el cargo que como empleada pública desempeñaba, y que en su condición de tal, la Convención Colectiva no le era aplicable.
Propuso como excepciones las de presunción de legalidad, caducidad de la acción, prescripción, inexistencia del derecho, pago de lo no debido, inaplicabilidad de la normatividad contenida en el Código Sustantivo del Trabajo a los servidores públicos, carencia de acción y de derecho, inexistencia de la obligación, e inaplicabilidad de la Convención Colectiva.
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