Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32320 de 14 de Julio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552636086

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32320 de 14 de Julio de 2009

Fecha14 Julio 2009
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: F.J.R. GÓMEZ

Radicación No. 32320

Acta No. 27

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por M.Á.M.M., por intermedio de apoderada judicial, en contra de la sentencia de 29 de marzo de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario promovido por el recurrente a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

M.Á.M.M., demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, - CAJA AGRARIA En Liquidación, con el fin de obtener como pretensiones principales, el reintegro al cargo que ejercía al momento de su despido, el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando se produzca el reintegro, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de vacaciones, prima escolar, vacaciones y pensión sanción.

Como pretensiones subsidiarias solicitó, que en el evento de notificarse la terminación del contrato de trabajo, después del 26 de junio de 1999, se ordene el reconocimiento y pago de salarios, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de vacaciones, prima escolar, vacaciones, indemnización moratoria y por despido injusto, y pensión de jubilación.

También pidió, el pago de las cotizaciones al sistema integral de seguridad social, por el tiempo que se encuentre desvinculado laboralmente y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios a la Caja Agraria del 10 de abril de 1978 al 27 de junio de 1999; que a la terminación del contrato, su salario básico correspondía a $1.189.798,oo, y devengaba una prima de antigüedad de $392.634,oo; que su vinculación se dio bajo la calidad de trabajador oficial y, por ende, se beneficiaba de la Convención Colectiva de Trabajo; expresó que nació el 11 de diciembre de 1953; que, en virtud del Decreto 1065 de 26 de junio de 1999, la Caja Agraria terminó su contrato de trabajo sin justa causa; que el referido decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, a través de la Sentencia C- 918 del 18 de noviembre de 1999; que la causa de la terminación del contrato de trabajo es nula, razón por la cual el “contrato de trabajo se encuentra vigente” (folio 110); que el Decreto 1065 de 1999 ordenó la liquidación de la Caja Agraria y creó el Banco Agrario, con idéntico objeto social, las mismas instalaciones, los mismos clientes y papelería, entre otros aspectos, por lo que se constituyó la unidad de empresa; y que agotó la vía gubernativa (hoy reclamación administrativa).

Al dar respuesta a la demanda (folios 185 a 188), la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, CAJA AGRARIA en liquidación, se opuso a las pretensiones, las que consideró infundadas.

En cuanto a los hechos, aceptó que el demandante ingresó a laborar a la Caja Agraria el día 10 de abril de 1978; aclaró que el contrato de trabajo fue terminado con justa causa, como resultado de la supresión del cargo; que se cancelaron prestaciones sociales e indemnización al actor; negó que éste pudiera acceder a la pensión de jubilación por no contar con la edad requerida; consideró que no tiene derecho a la pensión sanción, toda vez que la demandada al momento del despido cotizaba al Instituto de Seguros Sociales.

Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa en las pretensiones, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, incompatibilidad con el reintegro, pago, buena fe e inominada o genérica.

La primera instancia terminó con sentencia de 2 de febrero de de 2005 (folios 228 a 239), mediante la cual, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cali, declaró probadas las excepciones de: compensación, respecto del pago de indemnización por despido injustificado; la de prescripción, en relación con el reintegro; cobro de lo no debido y pago, frente a las demás obligaciones contraídas con el trabajador; e inexistencia de la obligación, en lo atinente a la pensión sanción. No accedió a condenar al pago de pensión de jubilación convencional, por haberse reclamado antes del cumplimiento de la edad de 55 años prevista convencionalmente para adquirir ese derecho (…)”, (folio 239); absolvió a la Caja Agraria de las demás pretensiones formuladas y no impuso costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación del demandante, el ad quem, mediante sentencia de 29 de marzo de 2007, confirmó la de primer grado y se abstuvo de condenar en costas (Folios 13 a 23).

Sostuvo el fallador de segunda instancia, en lo que atañe a la pensión de jubilación convencional:

“Igual suerte corre la pretensión de reconocimiento de pensión de jubilación, ya que tampoco le asiste tal derecho en virtud de la Convención Colectiva vigente a diciembre 31 de 1999 pues en su artículo 41 (fl. 57) se consagraron los requisitos para acceder a ella (20 años de servicio y 55 años de edad para los varones), requisitos que cumple parcialmente pues el señor M. sobrepasa el tiempo de servicio pero no la edad, ya que si se tiene en cuenta que nació el 11 de diciembre de 1953 (fl .36), y a la fecha de esta sentencia cuenta con 53 años de edad, argumento suficiente para negar la petición. En este sentido, tal pretensión fue planteada antes de tiempo sise (sic) tiene en que los dos requisitos aludidos deben darse por lo menos antes de la presentación de la demanda” (Folio 22).

Frente a la pretensión de reintegro, dijo que era inviable, al considerar que no se configuró la sustitución patronal, ni la unidad de empresa. En lo concerniente a la indemnización por despido injusto, señaló que “se colige que la demandada pagó al demandante el valor de $83.701.502.47 correspondiente a indemnización y/o bonificación, valor que supera lo que le corresponde al demandante por indemnización (…)” (folio 19). Concluyó que el valor pagado por la Caja Agraria, supera el valor que resulta de aplicar el cálculo convencional y entendió que el pago realizado obedecía a la indemnización por despido injusto, más una bonificación voluntaria otorgada por el empleador, razón por la cual, dijo, el actor no puede pedir indemnización, ya que estimó que, dicha obligación está cumplida, lo que apoyó en la sentencia proferida por esta Corte, de fecha 3 de septiembre de 2002, radicación 17740.

Negó la pensión sanción, por cuanto obsenó que la demandada siempre tuvo afiliado al actor al I.S.S, lo que fundamentó en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y en la sentencia de 27 de julio de 2004, radicación 22603, de esta Corporación. Reiteró que la demandada cumplió con la obligación de pagar los aportes con destino a la seguridad social.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, la cual confirmó la decisión del a quo que declaró probadas las excepciones propuestas en la contestación, negó el pago de la pensión de jubilación convencional y absolvió a la demandada de las demás pretensiones formuladas en la demanda, para que, en sede de instancia, “en relación con el fallo de primera instancia, la Honorable Corte se sirva revocar la decisión, que absolvió a la entidad demandada y en su lugar condene a la demandada, con imposición de costas.” (Folio 10).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por la demandada.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de quebrantar:

“la ley sustancial en forma indirecta al no darle el valor probatorio a la Convención Colectiva de Trabajo, que contiene el reconocimiento de la Pensión de Jubilación, y con ello se da la aplicación indebida de los artículos 1º, 6º y 11 de la Ley 6ª de 1945, 6º del Decreto 1160 de 1947; artículo , , 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; Ley 64 de 1946 en concordancias con los artículos 19, 21, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 13 y 43 del D.L 1042 de 1978; 11 del D.L 3135 de 1968; 17, 25 del D.L. 1045 de 1978; Artículos 3º, 4º, 467, 468, 470, 471 (artículo 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968) 467, 476, 491 y 492 del C.S.T en cuanto estos preceptos codificados asumen como disposiciones las suscritas en Convenciones Colectivas de Trabajo; 1603 del Código Civil; 61 del Código Procesal del Trabajo; artículo 45 del Decreto 1046 de 1999, artículo 9 Decreto 1065 de 1999; Ley 270 de 1996; 8 de la Ley 153 de 1887; artículos 13, 53, 55 de la Constitución Política; Artículos 60 y 61 del C.P.L. (violación de medio); Convención Colectiva de Trabajo.

La violación legal denunciada se originó en el hecho de no darle em (sic) valor probatorio que contiene la Convención Colectiva de...

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