Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31586 de 19 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552636254

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31586 de 19 de Septiembre de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva
Fecha19 Septiembre 2007
Número de expediente31586
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Radicación No.31586

Acta No.77

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por H.L.G.O. contra la sentencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, proferida el 13 de septiembre de 2006 en el proceso ordinario que enfrentó al recurrente y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ISS.

ANTECEDENTES

Relevante al recurso extraordinario, de este asunto basta memorar que se demandó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que dijo tener derecho el actor, por ser el cónyuge supérstite de la señora L.R. de G., fallecida el 27 de agosto de 1994, y quien gozaba de la pensión de jubilación otorgada por el ISS desde el 25 de febrero de ese año. A tal pretensión se opuso el mencionado Instituto, que fue condenado en primera instancia a pagar la pensión en los términos solicitados, en audiencia del 23 de enero de 2006, por el Juzgado Segundo Laboral de Neiva, sentencia revocada en todas sus partes por el Tribunal Superior de Neiva mediante el fallo objeto de casación.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Tuvo el ad quem por hechos indiscutidos que el demandante se casó el 4 de diciembre de 1958 con la señora L.R., titular de la jubilación reconocida por el ISS mediante la Resolución 2332 del 25 de febrero de 1994, así como la negativa del ente accionado a la petición del cónyuge supérstite, por no existir convivencia de éste con la fallecida pensionada en el momento del deceso. Hecho ese que consideró el Tribunal, otorgaba la razón al ente apelante, pues no se acreditó tal convivencia.

La Corporación explicó que de acuerdo con en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, vigente el 27 de agosto de 1994, 3 requisitos debían tenerse en cuenta para obtener la pensión reclamada: La “convivencia efectiva con el pensionado al momento de su fallecimiento; en segundo término, la circunstancia de haber hecho vida marital responsable con el fallecido, al menos desde el momento en que éste adquirió el derecho a la pensión respectiva; y, en tercer lugar, el haber convivido con el pensionado no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, requisito este último que puede suplirse con el de haber procreado uno o más hijo con él”.

Con base en ello, consideró que, contrario a lo decidido por el a quo, la pretensión debía ser negada, porque la procreación de los tres hijos no es suficiente para conceder el derecho, “pues ya se vio que solo el último requisito de la convivencia los dos últimos años es la que puede ser convalidada por la existencia de los hijos, y no es absolutamente la existencia de esos hijos, por cuanto lo que se requiere es la prueba de esa convivencia, la que no se habilita con la existencia de hijos mayores, como en este caso”. Transcribió extensamente apartes del fallo del 10 de marzo de 2006, radicación 26710, de la Sala de Casación Laboral, y señaló la ausencia de prueba que acreditara la convivencia del accionante con la pensionada fallecida, quienes residían en lugares distintos y, en los registros oficiales no aparecía el cónyuge como su beneficiario.

RECURSO DE CASACIÓN

Con él se pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado. Formula el censor el CARGO ÚNICO, en los siguientes términos:

“VIOLACIÓN POR INFRACCIÓN DIRECTA DE LA LEY: I. la sentencia del Tribunal por haber incurrido en INERPRETACIÓN ERRONEA de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1, 2, 4, 29, 53, 83, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, artículos 27 y 28 del C. Civil”.

Advierte que el errado entendimiento de las normas denunciadas se origina por desconocer el Tribunal “el vinculo matrimonial existente entre la causante y el señor J.L.G., los cuales habían convivido durante varios años hasta la muerte de su esposa el 27 de agosto de 1994, fecha en la cual llevaba apenas cuatro (4) meses de haber empezado a regir la ley 100 de 1993, y además habían procreado hijos, razón por la cual no era exigible para el cónyuge el cumplimiento del requisito de la convivencia de no menos de dos años continuos con anterioridad a la muerte”.

Dice que del correcto entendimiento de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, se concluye “que no es exigible para el cónyuge la convivencia de no menos de dos años, por cuanto se reunía el requisito de haber procreado hijos con la pensionada fallecida”, y finalmente anota que el Tribunal hizo “una mala apreciación de la prueba” porque desconoce que el señor G., no se encontraba afiliado como beneficiario de la causante por gozar desde hacía más de veinte (20) años, de la pensión de invalidez por la empresa Bavaria.

El replicante advierte deficiencias técnicas del cargo por combinar dos modos de violación de la ley, la infracción directa y la interpretación errónea; además, por la inclusión de razonamientos propios de la vía indirecta y no atacar todos los soportes del fallo. En cuanto al mérito del asunto, señala que es clara la jurisprudencia de la Corte al respecto y a ella se remite, copiando la misma sentencia transcrita por el Tribunal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En el cargo no se mezclan las dos modalidades de violación directa de la ley. Simplemente el recurrente enunció la vía escogida como “infracción directa”, lo que se presta a confusión, pero se aclara a renglón seguida al especificar la modalidad de transgresión. Pero, sí le asiste razón al opositor con relación a las otras dos críticas, es decir, mezcla indebida de razonamientos de los dos senderos contemplados por la ley para formular una acusación, y omisión de ataque de argumentos centrales del fallo recurrido. No obstante, siendo fácilmente depurable la acusación por errónea interpretación, la Sala abordará el punto de fondo.

El Tribunal fue enfático al advertir que de acuerdo con la...

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