Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32617 de 23 de Septiembre de 2008
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 32617 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 23 Septiembre 2008 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO
R.icación No. 32617 Acta No. 59Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de marzo de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por C.T.L.S..
ANTECEDENTES:
C.T.L.S., quien actuó a través de su hermano J.J.L.S., designado judicialmente como su curador, demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión por invalidez, las mesadas adicionales de junio y diciembre, y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó que cotizó al ISS como trabajador dependiente, últimamente al servicio de INDUSTRIAS FLESCONAL LTDA; como consecuencia de la enfermedad de origen común que fue progresiva, solicitó la pensión por invalidez, pero el ISS se la negó, mediante Resolución 05641 del 29 de mayo de 2001, so pretexto de que las cotizaciones realizadas no podían tenerse como válidas, por cuanto, en su concepto, el peticionario no podía desarrollar actividad alguna; que él en momento alguno ha defraudado al ISS, ya que durante varios años prestó servicios laborales en forma dependiente.
En la contestación de la demanda (fls. 41 a 42), el ISS aceptó que le negó el derecho pretendido, por cuanto las cotizaciones no se podían tener como válidas, en razón de que el actor, desde la infancia, tenía pérdida de la capacidad laboral; informó que le aparecían cotizaciones hasta mayo de 2000. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de: inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2005, absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones de la demanda. Impuso costas a la parte actora.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia de 27 de marzo de 2007, revocó la del a quo y, en su lugar, condenó al Instituto demandado a pagarle a “C.T.L.S., una pensión de invalidez de origen común, a partir de 10 de agosto de 2004, previa su liquidación teniendo en cuenta el ingreso base de cotización y lo previsto en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993…”. No impuso costas en la alzada, y las de la primera instancia las fijó a la parte demandada (folios 86 a 96).
El ad quem estableció que el demandante fue afiliado al Sistema de Seguridad Social en pensiones “desde enero de 1995 hasta el 10 de agosto de 2004, cuando fue calificado por la Junta con una pérdida de capacidad del 54.95%, invalidez de origen común, estructurada desde la infancia”. El dictamen se practicó por orden del J. del conocimiento (fls 56 y 56 vto).
De la historia clínica y de algunos testimonios, dedujo que a pesar de que desde la infancia era sordomudo, estuvo vinculado por varios años con la empresa “Industrias Flesconal Limitada”, en la que desempeñó oficios varios, como “barrer, arrimar madera, es decir, realizaba una actividad productiva acorde con su discapacidad… hasta que se enfermó y se volvió agresivo con los compañeros”.
Concluyó que la sordomudez que padecía el demandante, no le impedía realizar una labor que le procurara su subsistencia, y en concordancia con ello, estaba integrado al sistema de seguridad social afiliado al ISS, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, como lo indicaban la resolución que le negó el reconocimiento y la certificación de las semanas cotizadas. Estimó, que fue “la enfermedad mental padecida por el demandante la que en últimas le incapacitó para continuar laborando, y por lo tanto no puede decirse que la merma de la capacidad se estructuró en la infancia como argumento (sic) la junta”.
Aludió y reprodujo en lo pertinente, los artículos 22 a 26 de la Ley 361 de 1997, que en desarrollo del artículo 47 de la Constitución Política, se promulgó para proteger a los discapacitados, en punto a su desempeño laboral. Igualmente copió algunos preceptos de la Ley 100 de 1993 que regulan la garantía del derecho irrenunciable a la seguridad social para todos los habitantes. También, se refirió a los artículos 42 y 43 que establecen la conformación de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, luego de lo cual consideró que no podía “atenderse el dictamen en relación con la época de estructuración de la merca (sic) de capacidad, ya que es contrario a las pruebas practicadas en el proceso, pues si bien como ya se ha dicho en esta providencia, el demandante es sordomudo, pero esta minusvalía no lo aparto (sic) del mundo laboral, ni le impidió realizar labores como aquellas que realiza, y por tanto no puede entonces decirse que la merma de capacidad en su totalidad se dio desde la infancia, sino como también ya se dijo fue la enfermedad mental que presentó en los últimos años, lo que incapacitó al demandado para continuar laborando”. En apoyo de su definición, reprodujo en lo pertinente la sentencia de esta Sala de la Corte, R.. 29622 de 19 de octubre de 2006.
Por todo lo anterior, consideró procedente revocar la sentencia apelada y en su lugar condenar al pago de la pensión por invalidez “a partir de la fecha del examen realizado por la junta Regional de calificación 10 de agosto de 2004”.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo, que no tuvo réplica, en el que acusa la sentencia “de violar directamente, en la modalidad de infracción directa del artículo 3 y 11 del Decreto 2463 de 2001, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 13, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 22 a 26 de la Ley 361 de 1997, 47 y 48 de la Constitución Política y 2 del C.P.L.”.
En el desarrollo del cargo, advierte que no discute los fundamentos fácticos que encontró probados el Tribunal, como que el actor desde su infancia era sordomudo, que cotizó desde 1995 como trabajador de “Industrias Flesconal Ltda”, para los riesgos de IVM y la pérdida de la capacidad laboral en un 54.95% con fecha de estructuración desde “la infancia”.
Expresamente manifiesta que lo que no acepta es que el Tribunal le hubiera restado eficacia a la fecha de estructuración de la invalidez desde la “infancia”, dictaminada por la Junta Regional de Antioquia, para en su lugar establecerla a partir del 10 de agosto de 2004, en que efectuó el examen médico.
Se refiere al contenido del artículo 11 del Decreto 2463 de 2001, relativo a las Juntas de Calificación de Invalidez y resalta que sus decisiones son de carácter obligatorio. Igualmente, alude al artículo 2° del C. de P.L., modificado por el 2° de la Ley 712 de 2001 según el cual la jurisdicción ordinaria conoce de “(…) 4 las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”
Advierte que, en principio, las decisiones de las Juntas de Calificación de Invalidez son de carácter obligatorio “y no se discute que en caso de controversia”, la justicia ordinaria es la competente para dirimir el asunto. Reprocha que el Tribunal hubiera apoyado su decisión en la sentencia 29622 del 19 de agosto de 2006 y hubiera “concluido que es al juez a quien le corresponde realizar el análisis de las pruebas en conjunto, con el fin de determinar la fecha de la estructuración de la invalidez, cuando ello es errado, toda vez que si bien es cierto el segundo inciso del artículo 11 del Decreto 2463 de...
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