SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81919 del 18-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878303745

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81919 del 18-08-2021

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente81919
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha18 Agosto 2021
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3567-2021
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL3567-2021

Radicación n.° 81919

Acta 30


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIR ANDRÉS RAMÍREZ CASTAÑEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de mayo de 2018, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por la apoderada judicial de Colpensiones, en los términos visibles a folios 36-37 del cuaderno de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del CGP.


  1. ANTECEDENTES


Jair Andrés Ramírez Castañeda llamó a juicio a Colpensiones con el propósito de obtener, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 31 de julio de 2017, fecha en que cesó el pago de las cotizaciones al sistema, junto a los reajustes anuales, mesadas adicionales de junio y diciembre, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las condenas, lo que resultare demostrado extra y ultra petita y las costas.


Fundamentó sus pedimentos en que: reportó un total de 673,29 semanas al sistema general de pensiones, por conducto de la administradora demandada, entidad que en dictamen del 4 de julio de 2012 le definió una pérdida de capacidad laboral equivalente al 58.05% de origen común estructurada el 5 de junio de 1985; cotizó al sistema hasta el 31 de julio de 2017, «fecha a partir de la cual no pudo seguir ofreciendo su fuerza física e intelectual al mercado laboral por la enfermedad que padecía», degenerativa y crónica, denominada «retraso mental moderado severo»; reunió más de 50 semanas en los tres años anteriores a la cesación de pagos (f.º 1-17, cdno. de instancias).


C. se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó la afiliación del actor y la emisión del dictamen que calificó la pérdida de capacidad laboral en las condiciones descritas; aclaró que aquel cotizó 686,14 semanas a 30 de octubre de 2017. En su defensa expresó que no fueron acreditados los requisitos previstos en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 para causar la prestación por invalidez.


Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó, inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de invalidez al actor, petición de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, compensación indexada, imposibilidad de condena en costas y la innominada (f.º 71-74, cdno. de instancias).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 21 de marzo de 2018 (CD a f.º 94 cdno. de instancias), en el que dispuso:


PRIMERO: DECLARAR que al señor JAIR ANDRÉS RAMÍREZ CASTAÑEDA (…) le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, a partir del 1 de noviembre del año 2017 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, conforme se dijo en la parte motiva.


SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor JAIR ANDRÉS RAMÍREZ CASTAÑEDA (…) la suma de $3.775.635 por concepto de retroactivo pensional calculado entre el 1 de noviembre de 2017 y el 28 de febrero de 2018.


A partir del mes de marzo de 2018 COLPENSIONES continuará reconociendo y pagando una mesada pensional al demandante en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente sobre 13 mesas pensionales por año y sin perjuicio de los incrementos anuales conforme a la variación del salario mínimo decretada por el Gobierno Nacional.


Se autorizará a COLPENSIONES a que del retroactivo adeudado se realicen los descuentos en salud a que haya lugar.


TERCERO: SE ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES del resto de las súplicas de la demanda.

CUARTO: Las excepciones propuestas quedaron resueltas en los términos indicados en la parte motiva.


QUINTO: Se condena en costas a COLPENSIONES. Se fijan las agencias en derecho en un salario mínimo legal mensual vigente. Por Secretaría liquídense los gastos.


SEXTO: Se ordena la remisión del expediente ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Medellín, con el fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta.


La parte demandante apeló.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso y en grado de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió fallo el 10 de mayo de 2018 (CD a f.º111, cdno. de instancias), en el que revocó el de primer grado y absolvió a la entidad demandada de las pretensiones. Costas a cargo de la parte actora.


Para iniciar, memoró que: i) al accionante le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral equivalente al 58,05% estructurada el 5 de junio de 1985, fecha de su nacimiento; ii) se encontraba afiliado al sistema general de pensiones administrado por Colpensiones como independiente; iii) efectuó aportes de manera continua desde el 1 de julio de 2003 hasta el 31 de junio de 2017, período dentro del cual reportó 673,29 semanas; iv) solicitó el derecho pensional el 18 de agosto de 2017 sin obtener respuesta.


Tras reproducir el artículo 5 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el art. 1 del Decreto 3041 del mismo año, norma que se hallaba vigente al momento de estructuración de la invalidez, sostuvo que resultaba improcedente el reconocimiento pensional, dada la imposibilidad para la consolidación de las semanas a esa data.


Con el objeto de determinar si era posible modificar la fecha de estructuración de la invalidez, en atención al padecimiento de enfermedad degenerativa anunciado desde el escrito introductor, copió la noción de invalidez contenida en el artículo 2 del Decreto 917 de 1999 y refirió el criterio expuesto en providencias CSJ SL 19 oct. 2006, rad. 29622, CSJ SL 23 sep. 2008, rad. 32617, CC SU 588-2016, CC T-228-2017 y CC T-132-2017, de los que coligió:


De acuerdo a los pronunciamientos de ambas Cortes, en tratándose de enfermedades degenerativas, congénitas o crónicas, es válido tomar como fecha de invalidez una data distinta a la de la estructuración dictaminada, si se demuestra que la persona en estado de invalidez formal cotizó al sistema en virtud de su capacidad laboral residual y no se evidencia ánimos de defraudación del sistema, capacidad residual que es definida en la sentencia de unificación mencionada como “la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, pese a las consecuencias de la enfermedad” posición jurisprudencial que determina la finalidad de la pensión de invalidez como la de sustituir los ingresos del trabajador que le han sido privados por la enfermedad o el accidente, al disminuir la considerablemente la capacidad laboral como fuente de ganancias.


Con fundamento en el dictamen de calificación (f.º24) y el informe de evolución neuropsicológica (f.º41-74), infirió que el actor «nunca había laborado, y que era su padre el que lo tenía afiliado como persona independiente»; que estudió en una escuela especial por 4 años, sin haber aprendido a leer, ni escribir, no conocía las operaciones matemáticas básicas, tenía amigos de 10 años de edad, no manejaba dinero, es muy ingenuo por lo que resultaba estafado con facilidad, vendía los objetos por valores muy bajos, su vida era muy limitada, era independiente pero sólo en actividades muy básicas, se transportaba algunos lugares pero para otros necesitaba compañía, como para trámites personales y de salud, razones estás por las cuales en el aludido dictamen se concluyó que el joven requería iniciar un proceso de curaduría.


De lo anterior concluyó que si bien se acreditaba la existencia de unas cotizaciones pagadas con posterioridad al momento del estado de invalidez fijada en el dictamen, esta sola circunstancia no era suficiente para establecer la fecha de estructuración en la del último aporte, como lo hizo la a quo, y menos, la fecha del dictamen, como lo pretendía la parte apelante, pues no se demostró que R.C. hubiere desarrollado alguna actividad laboral que sustentara los aportes realizados de manera continua e ininterrumpida por su padre desde el 2003 hasta el 2017, de suerte que no era aplicable el precedente jurisprudencial invocado.


Para finalizar expuso:


Al no haberse probado que estos aportes fueron realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, es decir, que el señor J.A. desempeñó una labor u oficio, sino que se demostró una afiliación como cotizante voluntario, y que un tercero pagó sus aportes, más no que tales cotizaciones fueran fruto de su trabajo, acreditación necesaria según la jurisprudencia ordinaria y constitucional citada, no compartimos la decisión adoptada en primera instancia de modificar la fecha de estructuración fijada por la Junta Regional de Estructuración de Invalidez (sic), estableciéndose en la fecha en la que se realizó la última cotización y a partir de ella realizar el conteo hacia atrás de las 50 semanas...

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