Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32978 de 23 de Septiembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552637318

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32978 de 23 de Septiembre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Fecha23 Septiembre 2008
Número de expediente32978
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 32978

Acta No. 59

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del DEPARTAMENTO DE BOYACA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 14 de junio de 2007, en el proceso ordinario promovido por FABIO GREGORIO SANDOVAL BENAVIDES contra el recurrente.


ANTECEDENTES:


FABIO GREGORIO SANDOVAL BENAVIDES demandó al ente territorial antes mencionado, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, de que trata el artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 12 de noviembre de 2002; lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.


Afirmó que labora para la demandada en la Secretaría de Obras Públicas; está afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales de esa Secretaría; el 12 de noviembre de 2002, se suscribió entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas, una convención colectiva de trabajo, con vigencia para el año de 2003; el artículo segundo de dicha convención, estableció la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, y en la anterior se dispusieron unas escalas para el reconocimiento de esa pensión, de acuerdo con los años laborados; se acogió a lo señalado en el artículo segundo convencional, a lo cual no accedió la demandada, pese a estar afiliado al sindicato que la suscribió.


En la contestación de la demanda (fls 73 a 80), el Departamento se opuso a todas las pretensiones, aun cuando aceptó la relación laboral y la existencia de la convención colectiva. Adujo en su defensa, que el trabajador no renunció a su cargo en vigencia de la convención colectiva de trabajo, al punto que aún sigue vinculado, y por ende no le asiste el derecho a la pensión que reclama; la inviabilidad financiera del Departamento para asumir la carga económica pactada. Propuso las excepciones de ineptitud de la demanda, inaplicabilidad del artículo segundo de la convención colectiva de trabajo por abierta oposición a la Constitución Política, y cobro de lo no debido.


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, por sentencia del 18 de agosto de 2005, negó el reconocimiento del derecho extralegal suplicado y declaró probadas las excepciones de fondo propuestas (folios 176 a 189).


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia de 14 de junio de 2007, revocó la del a quo, y en su lugar, condenó al ente demandado a reconocer y pagar la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, en los términos previstos del artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo. Impuso costas de ambas instancias a la parte demandada (folios 15 a 30 cuaderno del Tribunal).


El ad quem, en lo que interesa al recurso, no encontró discutida la calidad de trabajador oficial del demandante, y que para dilucidar el asunto objeto de debate, era necesario interpretar el verdadero alcance de los derechos convencionales. Es así como, luego de transcribir el artículo 2º de la Convención Colectiva de trabajo, concluyó que “la convención colectiva y las normas que rigen las prestaciones para los trabajadores oficiales deben interpretarse en armonía con el derecho de negociación previsto en el artículo 55 de la Constitución Política”, agregó además, que “las convenciones colectivas tienen la vocación de establecer derechos de índole extralegal, tales como los previstos en el artículo segundo de la contratación colectiva en cuestión”, y que los pactos celebrados con base en contrataciones colectivas no deben contener cláusulas inverosímiles, que violenten en forma flagrante el interés público y la razonabilidad financiera del empleador, que para el caso analizado es el Departamento de Boyacá.


Adujo así mismo, que en el caso examinado, los representantes del ente demandado realizaron los estudioso necesarios para la viabilidad de financiera de otorgar a los trabajadores oficiales cobijados por la convención colectiva, los beneficios plasmados en el artículo 2º, cuyo propósito al crear la pensión anticipada, fue el “salvaguardar los intereses de las partes y en procura de un ahorro representativo para el Departamento”. Que en reunión del 7 de noviembre de 2002, los dirigentes D. reafirman su intención de conceder el reconocimiento de esa pensión anticipada, donde se estimó que esa medida beneficiará la balanza económica del Departamento, cuyas discusiones sobre su monto se llevaron a cabo en días posteriores.


Precisó por su parte, que conforme a lo anterior, el gobierno Departamental era consciente de la carga que estaba asumiendo al reconocer el derecho extralegal, lo que se hizo en el marco de la negociación colectiva, cimentado en el principio de la libertad negocial, por lo que, perfeccionado el acuerdo, produce efectos imperativos para las partes intervinientes, y se constituye en una fuente del derecho laboral. Afirmó a su vez, que “la convención colectiva suscrita no contraria los preceptos superiores y legales, habida cuenta que la Carta Política deja dentro de la órbita de empleadores y trabajadores el adoptar las soluciones que crean convenientes para desatar sus conflictos, siempre dentro de los limites que la razón y la lógica imponen. De ésta manera, el acuerdo referido al establecimiento de la prestación social extralegal, relativa al pago de una pensión anticipada de jubilación, no se constituye en un arreglo convencional inverosímil pues, su finalidad fue desde siempre la de ofrecer un beneficio adicional a los trabajadores para mejorar las condiciones de su retiro, tal como se desprende del registro de la discusión, levantado en las actas preparatorias de negociación y sin afectar las finanzas de la entidad territorial, de quien surgió voluntariamente dicha prestación”.


Termina el Tribunal concluyendo la validez de la norma convencional en estudio y el reconocimiento obligatorio del derecho reclamado, para finalmente afirmar que la demandada no puede eludir los acuerdos celebrados, alegando a posteriori la ley 100 de 1993 y 617 de 2000, entre otras, que fueron citadas en los escritos de alegaciones.

EL RECURSO DE CASACIÓN


Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, la parte recurrente propone que se case la sentencia acusada, y que en sede de instancia, se confirme la del a quo, y se provea sobre costas como corresponde.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula cuatro cargos que fueron replicados.


PRIMER CARGO


Lo formuló así: “Acuso la sentencia recurrida de violar directamente, por infracción directa, los artículos 74 de la Ley 617 de 2000; 287y 345 de la C.P.; 283 de la Ley 100 de 1993, lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 19 de la Ley 6 de 1945; 42 del Decreto 2127 de 1945; 48 del decreto reglamentario 692 de 1994; del decreto reglamentario 941 de 2002; 16 de la Ley 446 de 1998; de la Ley 153 de 1887; 307 del C.P.C”..


En la demostración afirma, que la disposición convencional que prevé la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario es ilegal, por cuanto infringe directamente el artículo 74 de la Ley 617 de 2000, al prescribir que los gobernadores no pueden crear obligaciones que excedan del monto presupuestal fijado para el respectivo período. Que las obligaciones convencionales rebasan con creces la vigencia de un ejercicio presupuestal, porque son de larga duración y tienen vocación de permanencia. Que, además, son inaplicables por resultar contrarias a disposiciones constitucionales y legales, ya que traspasan la órbita de competencia consagrada en la norma aludida.


Finalmente, precisó, que el gobernador no podía ejercer una competencia que no le corresponde, como fue el de crear una pensión que desborda el límite temporal para el que estaba facultado, conculcando a su vez, el artículo 345 de la Constitución Política, por haber creado un gasto público cuantioso y permanente, sin tener facultad para ello.


LA REPLICA


Adujo que las argumentaciones del Tribunal se ajustan a la legalidad, ya que cuando se pactó la convención colectiva de trabajo, se cumplieron todos los requisitos legales, haciendo obligatorios y exigibles para las partes lo allí acordado. Que no existe prueba en el plenario que demuestre, que el gobernador desbordó el monto de lo presupuestado para la vigencia fiscal respectiva, por lo que no se pudo vulnerar la norma denunciada, máxime que la convención se firmó en el año 2002, pero su vigencia efectiva empezaba en el 2003, no habiendo sido afectado el presupuesto de 2002.


SE CONSIDERA


Toda la discusión que plantea el recurrente en la acusación, gira alrededor de la inaplicabilidad del artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo, que consagró la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, bajo el argumento de no haberse contado con los recursos respectivos para su garantía; no constituirse las reservas necesarias para atender el pago de las obligaciones, como lo exige el artículo 283 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 941 de 2002; así como, por comprometer ilimitadamente el patrimonio del ente territorial, desbordando la competencia prevista en la Constitución Política (artículo 287) y en la Ley (art. 74 Ley 617 de 2000).


Con apoyo en las actas de negociación colectiva adelantadas por las partes celebrantes, se concluyó que el Departamento de Boyacá era conocedor de las...

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