Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 2530731030011996-8577-01 de 15 de Junio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552638094

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 2530731030011996-8577-01 de 15 de Junio de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Fecha15 Junio 2006
Número de sentencia2530731030011996-8577-01
Número de expediente2530731030011996-8577-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil seis (2006).

R.: Exp. N° 25307-3103-001-1996-8577-01

Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 12 de septiembre de 2001, proferida por la Sala Civil - Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario promovido por G.G.L. frente a INVERSIONES Y C.J.F.G. Y CIA. LTDA., actualmente INVERSIONES Y CONDOMINIOS LA MANSIÓN S.A., y PERSONAS INDETERMINADAS, en el que actuaron como intervinientes adhesivos de la parte actora D.B. CORTES, D.B.L., W.B.L., I.B.L., J.L.B., R.L.B., M.Á.O.S., M.A.O.R., J.I.O.R., L.O.L., I.C.L., M.O.D.C., MARCO TULIO RAMÍREZ, E.O.L., M.A.V.E., P.E.G.G., G.A.R., J.Y.V.L., A.L.D.V., LUZ S.O.C., M.O.D.O., A.D.S., D.O.D., R.G.D.V., M.G. DE ALBADAN, E.G. DE ESPINOSA, J.E.A.S., Á.G.O., J.G.O. y G.G.O..

I. ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de G., el citado actor demandó a la mentada sociedad y a las personas indeterminadas para que se declarara que había adquirido, por prescripción extraordinaria, el derecho al uso de la servidumbre aparente de tránsito descrita, constituida en su favor sobre la hacienda "El Perú", de propiedad de la demandada; asimismo, pidió que se ordenara la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de G..

2. Como respaldo de tales súplicas fueron invocados los hechos que a continuación se compendian.

a. El actor es propietario del inmueble "Pantano Seco", ubicado en el municipio de G., colindante con la hacienda "El Perú", perteneciente a la demandada.

b. Desde hace aproximadamente cien años ha existido en predios de la hacienda "El Perú" la servidumbre de tránsito pretendida, de la que ha hecho uso el demandante por espacio superior a cincuenta años.

c. A partir del inicio de la construcción del proyecto "La Mansión del Peñón" en los terrenos de la demandada surgieron divergencias entre sus directivos y el actor en torno de la utilización de la servidumbre, lo que llevó a G.L. a promover una querella policiva para obtener su amparo, la que fue decidida negativamente en segunda instancia, toda vez que para la fecha de la inspección "ocular" no subsistía ninguna perturbación sobre la misma.

d. En lo sucesivo, el demandante ha seguido transitando sobre los predios de la hacienda "El Perú", sin interrupción alguna, a ciencia y paciencia de la demandada.

3. Notificada la admisión del libelo al curador ad litem de la demandada, dijo atenerse a lo que resultara probado. Por su lado, el auxiliar de la justicia que fue designado a las personas indeterminadas se opuso a las pretensiones y reclamó la demostración de los hechos aducidos.

4. El mencionado despacho judicial le puso término a la primera instancia, con sentencia de 15 de marzo de 2001, desestimatoria de las pretensiones, providencia que, tras la apelación del demandante, fue confirmada íntegramente por el Tribunal.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Después de notar que la servidumbre es un derecho real reflejado en un gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinta persona, el ad quem señaló que su adquisición está regida por el artículo 939 del Código Civil, modificado por el 9 de la ley 95 de 1890, conforme al cual "las servidumbres continuas y aparentes pueden constituirse por título o por prescripción de diez años, contados como para la adquisición del dominio de fundos", mientras que "las ... discontinuas de todas clases y las continuas inaparentes sólo pueden adquirirse por medio de un título ...", toda vez que "... ni aun el goce inmemorial bastará para constituirlas".

También indicó que se clasifican en positivas y negativas, continuas y discontinuas, aparentes e inaparentes, para comentar enseguida que las aparentes y continuas están plenamente protegidas por la ley, siendo susceptibles de ser adquiridas por prescripción, en tanto que las discontinuas e inaparentes sólo pueden constituirse por negocio jurídico dispositivo, quedando amparadas por las acciones posesorias.

2. Acerca de la servidumbre de tránsito, el juzgador invocó los artículos 881 y 882 del Código Civil, para afirmar que es discontinua e inaparente, por lo que "... sólo puede adquirirse mediante un título y ni aun los actos de mera tolerancia fundan su adquisición por prescripción ...", aserto que lo llevó a concluir cómo, al estar prevista dicha imprescriptibilidad, resultaba improcedente declarar una usucapión, pues ello equivaldría a desconocer la ley.

3. Adicionalmente, de cara a los argumentos expuestos por el actor, en el sentido de que el título de la servidumbre pretendida era la ley y, además, que debía darse aplicación al artículo 940 ibídem, el Tribunal, por un lado, admitió que ella tenía carácter legal conforme al artículo 905 ejusdem, mas precisó que no podía operar ipso iure, sino que era menester un proceso judicial en el que se demostraran sus requisitos, cuya sentencia habría de inscribirse respecto de los predios involucrados, para culminar diciendo, en lo tocante con el segundo aspecto planteado y después de transcribir la opinión de un autor nacional, cómo la solemnidad exigida para la constitución de las servidumbres, bien por escritura pública o testamento, aparejaba, a diferencia de lo que ocurre en Francia donde no se impone tal formalidad, que la doctrina incorporada en dicha norma - artículo 940 Código Civil - tuviese que ser considerada como inexistente.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

CARGO ÚNICO

Se acusa el fallo de infringir indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 665, 765, 879, 880, 881, 882, inciso 3º, 888, 901, 902, 905, 939, 940, 2302, sustituido por el 34 de la ley 57 de 1887, 2520 a 2534 del Código Civil, 174, 175, 177, 183, 187, 244, 246, modificado por el numeral 114 del artículo 1° del decreto 2282 de 1989, 251, 252 y 407 del Código de Procedimiento Civil, a causa de yerros fácticos en la apreciación probatoria.


1. Para empezar, el censor denuncia la preterición de "... las pruebas anexadas con la demanda ...", como quiera que no se apreció el proceso policivo de amparo posesorio de servidumbre tramitado ante la Inspección del Policía del Barrio Kennedy de G. por G.G.L. y otros frente al condominio "La Mansión del Peñón".

Afirma también cómo se ignoró que, en la contestación que en tal asunto presentó la misma sociedad demandada, no negó la servidumbre sobre la que él versaba, sino que la reconoció explícitamente, al decir que ella nunca había sido perturbada, a lo que añade cómo, según la inspección "ocular" practicada por dicho funcionario y las declaraciones de M.Á.O.S., L.O.L. y T.O. de M., igualmente se pudo establecer el uso de la servidumbre por más de 50 años, su cerramiento por ambos lados y el retiro abusivo de las cercas por parte de la demandada.

Concluye entonces diciendo que al pasar por alto el mentado reconocimiento se dejó de aplicar el artículo 940 del Código Civil, concordante con el 939 ibídem, así como se desconoció que la servidumbre estaba cercada, siendo, por ende, aparente, por lo que bastaba la anuencia expresa del dueño del predio sirviente para originar un título supletorio y abrir paso a la prescripción, sin que pudiera acogerse la tesis doctrinaria que tuvo por inexistente el primer precepto señalado.

2. Por otro lado, el impugnador critica la omisión de "... las pruebas aportadas en la inspección judicial ...", explicando cómo era obvio que luego de 3 años y 10 meses fuera difícil determinar la existencia de la servidumbre, motivo por el que se aportó un plano aerofotográfico donde aparecía nítidamente, el que no fue siquiera mencionado, y que de haber sido observado el Tribunal habría colegido que "... un urbanizador al tener dicho plano aéreo en su poder tenía por fuerza que percatarse de la existencia de la servidumbre ...".

Asimismo, reprocha que la conducta de la demandada, dirigida a borrar las señales de la servidumbre que existían al inicio del proceso, no hubiese generado las consecuencias previstas por el inciso 2° del numeral 2° del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil. Agrega que el referido plano "... prueba que dicha sociedad tiene el proyecto, pero como el a quo pudo percibirlo, de ese proyecto no existe sino una mínima parte de lo imaginado ..." y que su apreciación...

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