Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46215 de 31 de Julio de 2013
Sentido del fallo | NO CASA |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL510-2013 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta |
Número de expediente | 46215 |
Fecha | 31 Julio 2013 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Magistrada Ponente
SL 510 -2013
Radicación n° 46215
Acta No.23
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013)
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia del 10 de noviembre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario que promovió JOSÉ ALEJANDRO VELASCO MALDONADO, en representación de BERTA EDDA VELASCO MALDONADO, contra el recurrente y la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE BOGOTÁ D.C. -.
ANTECEDENTES
JOSÉ ALEJANDRO VELASCO MALDONADO, en representación de BERTA EDDA VELASCO MALDONADO, dada su condición de guardador reconocida judicialmente, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL - FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE BOGOTÁ D.C., para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 1º de enero de 1996, las mesadas causadas debidamente indexadas, los intereses moratorios y las costas.
Expuso que Berta Edda Velasco Maldonado nació el 22 de septiembre de 1945; laboró como “Trabajadora Social” del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito, del 8 de julio de 1975 al 23 de mayo de 1997; cotizó a la Caja de Previsión Social del Distrito hasta el 31 de diciembre de 1995, y a partir del 1° de enero de 1996 se afilió al Instituto de Seguros Sociales en virtud de lo dispuesto en los Decretos 692 de 1994 y 813 de 1995, hasta el 23 de mayo de 1997; el I.S.S. le determinó pérdida de capacidad laboral equivalente al 83.5% “por enfermedad cerebral diagnosticada como Enfermedad de Refsume, con fecha de estructuración el 01 de enero de 1996, con severas implicaciones cuyos resultados degenerativos la sumieron en postración total en cama desde más de tres (3) años, con demencia total, asistida las 24 horas del día por personal de enfermería, con sonda vesical y con la pérdida completa de la movilización”; fue reconocido mediante sentencia como guardador definitivo de su hermana y tomó posesión el 8 de abril de 2003.
Relató que el 27 de mayo de 1999 reclamó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de invalidez, de conformidad con la Ley 100 de 1993; por oficio del 19 de febrero de 2001, dicha institución solicitó certificación de los salarios percibidos de 1985 a diciembre de 1995, para efectos del bono pensional; el 13 de noviembre de 2002 el I.S.S. remitió la documentación al Fondo Territorial de Pensiones de Bogotá, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 2527 de 2000, “incurriendo en Indebida Motivación de esta decisión puesto que dicha competencia procede para el trámite de Pensión de Vejez mas no para la de Invalidez”; luego de 4 años, pese a tutela y desacato, la Subdirectora de Obligaciones Pensionales de la Caja de Previsión del Distrito, negó “la pensión de vejez”, con lo cual incurrió en un nuevo error, pues pidió la invalidez, con claro desconocimiento del dictamen del ISS que la declaró incapaz.
Aseguró que por Resolución 3695 de 9 de mayo de 2006, el Instituto de Seguros Sociales negó la pensión de invalidez “argumentando que las cotizaciones de la pensión (…) se efectuaron a la Caja de Previsión del Distrito de Bogotá, que al Seguro Social sólo empezó a cotizar a partir del 1 de enero de 1996”. Que “las entidades demandadas han incurrido en interpretaciones desacertadas, confundiendo los requisitos y el trámite a seguir para las Pensiones de Invalidez con el trámite, reglamentación y procedencia en lo relacionado con la competencia entre Entidades de Previsión consagrado para las Pensiones de Vejez, en este caso, para la de Vejez de Servidores públicos, dando aplicación indebida al Decreto 2527 de 2000”. Reiteró que Bertha Edda Velasco Maldonado fue declarada inválida por el Instituto de Seguros Sociales, “quien le certificó una merma en la capacidad laboral en un 83.5%”; a la fecha de estructuración de la invalidez (1° de enero de 1996) “llevaba más de 20 años cotizando, se había trasladado al Seguro Social – Pensiones, pero que los años inmediatamente anteriores habían sido cotizados a la Caja de Previsión Social del Distrito de Bogotá, completando más de 1000 semanas cotizadas, significa esto, que tiene en exceso acreditado el requisito mínimo de las veintiséis (26) semanas de cotización para que les sea reconocida la pensión de Invalidez, todas canceladas al Régimen de Prima Media, es decir, nunca cotizó a un Fondo Privado de pensiones”; en sustento de sus peticiones reprodujo apartes de la sentencia C-1056 de 2003 de la Corte Constitucional, las del 25 de abril y 19 de julio de 2005, con radicados 27231 y 23178 de esta Corporación (fls. 59 a 71).
El Instituto de Seguros Sociales admitió que Berta Edda Velasco Maldonado se trasladó el 1° de enero de 1996; adujo que la pensión reclamada era improcedente, toda vez que a la fecha de estructuración de la invalidez no registraba cotización alguna a esa entidad, en esa medida, no cumplía los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993; señaló que el Fondo Territorial de Pensiones de Bogotá era el responsable de reconocerla, “pues la evolución de la enfermedad ocurrió durante el tiempo de afiliación a ella”. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de “...
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