Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42536 de 6 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552638694

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42536 de 6 de Marzo de 2013

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Número de expediente42536
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha06 Marzo 2013
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente



Radicación n° 42536

Acta No. 07


Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013).


Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por TERESA DE JESÚS TORO DE M. y la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN-, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2009, en el juicio que le siguen la primera de las recurrentes y la menor ANGIE PAOLA M. TORO, a la segunda impugnante.


ANTECEDENTES


T. de J.T. de M., actuando en nombre propio y en representación de su hija A.P.M.T., llamó a juicio a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero - En Liquidación-, con el fin de que fuera condenada a reconocerles pensión de sobrevivientes, debidamente indexada, con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que T. de Jesús Toro de M. contrajo matrimonio con el señor Silvio Fernando M. Martínez, el 6 de octubre de 1973, con quien procreó a la menor A.P.M.T.; que el esposo había laborado al servicio de la accionada, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, que se había extendido entre el 15 de julio de 1975 y el 15 de noviembre de 1991, esto es, por espacio de 16 años y 120 días, habiéndose retirado de la entidad bancaria en virtud de un acuerdo mutuo; que el señor M.T. había fallecido el 11 de marzo de 2002, fecha para cual convivía normalmente con su esposa; que reclamaron a la accionada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada, no obstante que el artículo 1 de las Leyes 12 de 1975 y 113 de 1985, en concordancia con la Ley 171 de 1961 y 5 de 1969, en armonía con el artículo 47.4 del Manual Administrativo de Personal de la entidad ex empleadora, les otorgaban tal beneficio, cuando se producía la muerte del trabajador oficial, después de haber laborado por más de 15 años.

Al dar respuesta a la demanda (fls.47 al 54), la entidad demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el tiempo de servicios y la reclamación de la pensión que le había hecho la cónyuge supérstite. Con respecto a los demás no los admitió. En su defensa propuso como excepción previa la de cosa juzgada y como de mérito las de: prescripción, pago total, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y de causa en el demandante, compensación y buena fe patronal.


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de enero de 2008 (fls.189 al 193), absolvió a la entidad convocada a juicio de todas las pretensiones de la demanda, declaró probadas la excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas y la excepción de cosa juzgada frente a la pretensión de pensión sanción.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al conocer, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de junio de 2009, revocó parcialmente el del a-quo, para, en su lugar condenar a la demandada a reconocer y pagar a la menor A.P.M.T. una pensión de sobrevivientes, debidamente indexada, desde el 14 de octubre de 2002. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto a las mesadas causadas entre el 11 de marzo de 2002 y el 13 de octubre de 2002.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que de los hechos, las pretensiones y el sustento legal, fluía que lo deprecado por las actoras, era que se les sustituyera la pensión de jubilación por haber laborado el causante más de 15 años para la demandada y haberse retirado voluntariamente; que estaba probado que el “de cujus” había laborado por más de 15 años para la demandada, y que su retiro se había producido en virtud de una conciliación, lo que lo calificaba como voluntario, que además había fallecido a los 49 años de edad y que el empleador no le había cotizado para el riesgo de muerte, o, por lo menos, no lo había probado; que según lo tenía dicho esta Corporación, en tratándose de este tipo de pensiones, la edad era requisito de exigibilidad de la prestación económica, mas no de la causación, por lo que se podía afirmar que desde el 15 de noviembre de 1991, el causante había cumplido el tiempo de servicios y el retiro voluntario y había nacido para él el derecho a recibir de la Caja una pensión vitalicia, cuando cumpliera 60 años de edad, es decir, tenía causada la pensión; que la pensión de jubilación por retiro voluntario, de que daba razón el artículo 47.1.5., del Manual Administrativo de Personal de la Caja Agraria, no era otra cosa que la consagrada en el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 171 de 1961; que no eran de recibo los argumentos de la demandada respecto a la cosa juzgada, porque en el proceso anterior se había dicho que la pensión sanción no procedía porque el actor no había sido despedido y, la pensión por retiro voluntario, porque éste no tenía 60 años de edad, no habiéndose equivocado el a-quo, al no declararla sobre ésta última, pero sí respecto a la primera, porque aquella no se había pedido; que siendo pacífico que el señor M.M., había dejado causada la pensión de jubilación, se imponía analizar si las demandantes tenían derecho a la sustitución que reclamaban, a la luz de lo preceptuado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual se encontraba vigente para la época en que se había producido el deceso del ex – empleado; que la cónyuge no tenía derecho, por no haber probado que había hecho vida marital con el fallecido durante los dos años anteriores a su muerte, debido a que las dos declaraciones extrajuicio allegadas con el líbelo demandador no habían sido ratificadas en el curso del proceso, lo que imposibilitaba su valoración; que con respecto a la hija, sí era procedente acceder a lo peticionado, pues ningún requisito adicional al parentesco debía acreditar para obtener tal reconocimiento, por lo que debía concedérsele la sustitución de la pensión de jubilación en un 100%, en cuantía de $536.223.70, una vez indexada, a partir del 11 de marzo de 2002, debiéndose pagar las mesadas, en virtud de la prescripción, solo a partir del 14 de octubre de 2002, por cuanto, señaló, la reclamación administrativa, se había realizado el 14 de octubre de 2005.


LOS RECURSOS DE CASACIÓN


Interpuestos por ambas partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos.


Por cuestiones de método se estudiará primero el interpuesto por la parte demandada.







EL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del juez de primer grado.


Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria directamente, por infracción directa, por falta de aplicación, del artículo 29 de la Carta Fundamental, con lo cual se vulneró el artículo 58 de la Carta Política y lo establecido en los artículos 332 del Código de Procedimiento Civil y 17, 32 y 78 del C.P.d.T., respecto al alcance de cosa juzgada dentro del proceso referido.


Para sustentar el cargo manifiesta el censor que nuestra Carta Fundamental en su artículo 29 garantiza a todas las personas naturales y jurídicas el no ser juzgadas “dos veces por el mismo hecho”, situación que, dice, se presenta en el presente caso en que el causante de la pensión que se reclama, demandó en vida a la Caja Agraria el reconocimiento de la pensión sanción por haber laborado por más de 15 años a su servicio, resultando exonerada de las mismas pretensiones objeto del presente recurso. Dice que se...

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