Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42372 de 10 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552639454

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42372 de 10 de Julio de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Número de expediente42372
Número de sentenciaSL869-2013
Fecha10 Julio 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

SL 869-2013

Radicación No. 42372

Acta No. 20


Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MARCO ANTONIO A.M., contra la sentencia del 23 de abril de 2009, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la sociedad CRISTALERÍA PELDAR S.A.

ANTECEDENTES


El demandante solicitó que se condene a la demandada “a pagar la diferencia actualizada con los intereses: devolviendo lo cobrado al pensionado aduciendo que era préstamo, por valor de $10.000.000,oo valor que resulta según la empresa desde que se reconoció por parte del ISS la pensión de vejez, con resolución No 009081 de 2005, con causación desde el 11 de sep de 2004, la cual asciende según la empresa a $10.000.000 la cual es una pensión de menor valor, a la que le había reconocido la empresa PELDAR, cuya diferencia es $1.000.000,oo en el año 2004”; la diferencia por no actualizar la mesada que tenía desde cuando entró en nómina en el I.S.S.; el retroactivo por valor de $25.564.077 que reconoció el ISS y que la demandada aduce como préstamo; “declarar que la pensión entregada por PELDAR, no representó ningún beneficio, ya que al salir con los requisitos del ISS. Se hubiese hecho con cotizaciones en el 100% de sus ingresos y no con cotizaciones sobre el 75% del valor de la pensión de jubilación”.


Expuso que prestó los servicios para la demandada del 11 de enero de 1978 al 29 de octubre de 1999, cuando le fue otorgada la pensión de jubilación por haber laborado 21 años y 9 meses; la pensión reconocida fue voluntaria y de carácter extralegal anticipada, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, según acta de conciliación suscrita en el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá el 9 de octubre de 1999; al enterarse su empleador del reconocimiento de la pensión de vejez por el ISS, y verificar que la mesada era inferior en aproximadamente $1.000.000,oo frente a la que le cancelaba, concluyó que tal situación contrariaba lo establecido en la conciliación y el pensionado le adeudaba el excedente; lo anterior llevó a que la demandada le cobrara $10.000.000,oo, por diferencia de las pensiones de septiembre de 2004 a marzo de 2005; a partir de marzo de 2005 cuando el ISS lo incluyó en nómina; la empresa no ha pagado la correspondiente diferencia.



CRISTALERÍA PELDAR S.A. se opuso a las pretensiones incoadas, negó los hechos esgrimidos y adujo en su defensa, que no pactó con el trabajador la compartibilidad de su pensión y que el cobro de la empresa corresponde a las sumas que le pagó por jubilación desde el 9 de noviembre de 2001 hasta cuando el trabajador presentó la Resolución del Seguro Social en el mes de enero de 2005; además, que en momento alguno se convino pagar retroactividad, ni diferencias entre la pensión otorgada por la empresa y la reconocida por el ISS. Propuso la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (folios 54 a 60).



El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, en sentencia de 5 de octubre de 2007, condenó a la demandada a pagar el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución 09081 del 18 de marzo de 2005 y la que venía pagando por virtud de la conciliación, a partir del 11 de septiembre de 2004. En lo demás, negó las pretensiones incoadas y se abstuvo de imponer costas (folios 120 a 131).




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