Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48345 de 10 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552639538

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48345 de 10 de Julio de 2013

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente48345
Número de sentenciaSL437-2013
Fecha10 Julio 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente


SL 437 - 2013

Radicación No. 48345

Acta No. 20



Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013)



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de marzo de 2010, complementada mediante providencia del 31 de mayo del mismo año, dentro del proceso ordinario laboral que L.I.O.R. promovió contra la recurrente.


ANTECEDENTES


Luis Ignacio Osorno Rivera demandó al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación oficial, a partir del 31 de diciembre de 2008, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios o, en subsidio, “los contemplados en el Artículo 8 de la ley 10 de 1972”, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.


Señaló que prestó sus servicios para la entidad bancaria demandada durante el periodo comprendido entre el 5 de agosto de 1974 y el 22 de junio de 2005, en calidad de trabajador oficial; que el último cargo desempeñado fue el de REVISOR DE OPERACIONES I; que es beneficiario del régimen de transición; que cumplió 55 años de edad el 31 de diciembre de 2008; que para la fecha de terminación de la relación laboral el BANCO CAFETERO era una sociedad de economía mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, teniendo el Estado colombiano un 100% de participación en su composición accionaria; que el último salario básico devengado fue de $1’396.122 y el salario promedio devengado durante el último año de servicios fue de $2’261.718; que agotó la reclamación administrativa.


La entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la calidad de trabajador oficial del actor y el agotamiento de la reclamación administrativa. Lo demás dijo que no era cierto, no era un hecho o no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, pago y la genérica.

Mediante sentencia del 23 de octubre de 2009, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló el demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en la sentencia aquí acusada, revocó la de primera instancia y, en su lugar, condenó a la demandada a reconocer al demandante la pensión de jubilación, junto con los reajustes legales y mesadas adicionales, “de conformidad con las siguientes reglas:


a) Tanto el reconocimiento como el disfrute de la pensión se hacen a partir del día 31 de diciembre de 2008, y deberá pagarse hasta tanto el I.S.S. le reconozca al accionante la pensión de vejez, momento a partir del cual estará a cargo del Banco Cafetero, solo el mayor valor si lo hubiere entre lo que viene pagando y lo que reconozca el I.S.S.


b) El valor de la mesada pensional estará constituido por el 75% del I.B.L. resultante de la liquidación efectuada de acuerdo al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, debidamente indexada, como se indicó en la parte motiva de este proveído.


c) Deberá el Banco accionado, en caso de que así lo solicite el accionante, efectuar la liquidación de la primera mesada pensional con base en lo por él devengado durante todo su tiempo se servicio, en la forma indicada en la parte motiva de éste proveído, aplicando igualmente la indexación hasta el 31 de diciembre de 2008, debiendo reconocer como mesada pensional la de mayor valor resultante entre el valor resultante en el literal ‘b’ y la que arroje la operación descrita en éste literal.”


Mediante sentencia complementaria del 31 de mayo de 2010, el Tribunal dispuso: “ADICIONAR el literal ‘d’ a la parte resolutiva del fallo proferido por esta Corporación el día 25 de marzo de 2010, así:


d) Realizadas las operaciones descritas en los literales ‘b’ y ‘c’, se evidenció que resulta superior el valor de la mesada pensional calculada con base en el Ingreso Base de Liquidación resultante de tener en cuenta los últimos 10 años labores (sic) del accionante, razón por la cual, el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN deberá reconocer y pagarle a L.I.O.R. una mesada pensional en la suma de $1.995.366,50 a partir del día 31 de diciembre de 2008, la cual deberá pagarse hasta tanto el I.S.S. le reconozca al accionante la pensión de vejez, momento a partir del cual estará a cargo del Banco Cafetero, solo el mayor valor si lo hubiere entre lo que viene pagando y lo que reconozca el I.S.S.”


Consideró el ad quem que no hubo discusión sobre la existencia de la relación laboral entre las partes, la cual había tenido lugar entre el 5 de agosto de 1974 y el 22 de junio de 2005, es decir, por espacio de 30 años, 10 meses y 18 días, así como tampoco respecto de la calidad del demandante de beneficiario del régimen de transición de que trataba el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicios y 40 de edad.


Agregó el Tribunal que era necesario dilucidar la naturaleza jurídica del BANCO CAFETERO, para luego determinar la calidad que ostentaba el trabajador y si cumplía con los requisitos para tener derecho a la pensión reclamada; que de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la demandada “tuvo una participación del sector privado equivalente al 14,89%, a partir del 4 de julio de 1994, la cual se mantuvo en proporción superior al 10% hasta el 28 de septiembre de 1999.”


Después de copiar apartes de las sentencias de fechas 3 de diciembre, 15 de febrero y 19 de julio, todas de 2007, radicados 29256, 28999 y 31110, respectivamente, dictadas por esta Sala de la Corte, concluyó el ad quem que:


Así las cosas, los periodos contractuales en que el actor ostentó la calidad de trabajador oficial son los comprendidos entre el 05 de agosto de 1974 y el 4 de julio de 1994; 19 años, 10 meses y 29 días, y luego, entre el 28 de septiembre de 1999 y el 22 de junio de 2005; 5 años, 8 meses y 24 días, para un total de 25 años, 7 meses y 23 días.


Conforme se expuso en precedencia, en efecto el actor está protegido por el régimen de transición y habiendo nacido el 31 de diciembre de 1953 (fl. 12) cumplió 55 años de edad el mismo mes y día de 2008, satisfaciendo de ese modo la edad exigida y cumpliendo con el tiempo de servicio como trabajador oficial continuo o discontinuo de 20 años, pues como se vio, acumuló un total de 25 años 7 mes (sic) y 23 días en esa condición, durante los periodos comprendidos entre la fecha de vinculación laboral al banco, 05 de agosto de 1974 y el 04 de julio de 1994 y desde el 28 de septiembre de 1999 hasta la fecha de su desvinculación el día 22 de junio de 2005, cuando la entidad nuevamente tenía una participación accionaria del Estado superior al 90%, en razón a la capitalización de FOGAFIN; cumpliendo así los requisitos para hacerse beneficiario del derecho pensional de conformidad con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.”


Seguidamente el juez de apelaciones consideró que si bien el promotor del proceso había estado afiliado al ISS “en salud y pensiones” durante la vigencia de la relación laboral, era el último empleador estatal quien debía reconocer y pagar la pensión “y una vez el I.S.S. reconozca y pague la pensión de vejez, el Banco convocado a juicio entrará a responder por el mayor valor si lo hubiere, entre lo que deba pagar con sus reajustes, y el monto de la prestación otorgada por el ente de seguridad social”; que lo expuesto conducía a que el demandado asumiera el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del actor, a partir del 31 de diciembre de 2008, fecha en que el trabajador había cumplido los 55 años de edad.


Con relación a la cuantía de la prestación, el Tribunal, en la sentencia complementaria, discurrió de...

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