Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33912 de 8 de Octubre de 2008
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Fecha | 08 Octubre 2008 |
Número de expediente | 33912 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN LABORAL
DR. L.J.O. LÓPEZ
Magistrado Ponente
Radicación No. 33912
Acta No. 62
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del 19 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso adelantado contra el recurrente por MARGARITA PATRICIA PÉREZ DE PIEDRAHITA.
I.- ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, M.P.P. de P. demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenada a reconocerle la pensión de sobrevivientes y a pagarle indexada las mesadas atrasadas y la indemnización por mora en el pago de la pensión.
Fundamentó sus pretensiones en que contrajo matrimonio católico con M. P. Moreno el 3 de mayo de 1969 y de esa unión que perduró por más de 32 años nació un único hijo de nombre M.P.P.; que su cónyuge fue pensionado por el ISS desde el 24 de enero de 1980 y disfrutó de esa prestación hasta el 29 de enero de 2001; que por tal razón se presentó al ISS a reclamar la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante resolución 8284 de 2002, argumentándole que no tuvo convivencia marital con su esposo dentro de los dos años anteriores a la muerte de éste, siendo desacertada dicha respuesta que olvida además que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 dispensaba esa convivencia cuando hubiere procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; que la convivencia con su consorte fue desconocida con fundamento en una investigación administrativa amañada, y era tan notable esa convivencia que su esposo siempre la tuvo afiliada a la seguridad social en salud y como beneficiaria en Confama, además de que vivía de lo que él recibía por la pensión de vejez.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
El demandado se opuso a las pretensiones de la actora y alegó en su favor que efectivamente negó la pensión de sobrevivientes pretendida, por cuanto la demandante no convivió con el pensionado en los dos últimos años anteriores al fallecimiento de éste. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de la indexación de las condenas e improcedencia de mora.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 22 de abril de 2005 y con ella el Juzgado condenó al ISS al pago de la pensión de sobrevivientes desde el 29 de enero de 2001, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente, con sus incrementos de ley y mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios, dejando a su cargo las costas de la instancia.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación del ente demandado el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado, pero aclarando que era por las razones expuestas por esa colegiatura y precisando que la pensión debía pagarse desde el 29 de noviembre de 2001, cuando falleció el causante. No impuso costas por la alzada.
El Tribunal examinó la investigación administrativa practicada por el ISS con ocasión del fallecimiento del esposo de la demandante y afirmó que la convivencia entre ellos se había tornado de manera irregular, es decir que no hubo continuidad dentro de los dos años anteriores al deceso del pensionado, pues bastaba observar dicha investigación “para concluir, según las reponencias allí recolectadas, e inclusive hasta por la misma demandante, cuando acepta que ‘su esposo vivía con las hermanas, pues ellas son como unas niñas y M. fue a cuidarlas’, situación que ratificó con la misma versión de la actora en tal sentido y con el testimonio de M. Andrés P., de todo lo cual dedujo que el causante efectivamente pasó los últimos años de vida con sus hermanas, pero considerando imperioso establecer el motivo de la determinación del pensionado de irse a vivir con estas.
Luego agregó:
“Sea el momento para exponer el criterio por parte de este fallador de instancia, acerca del tema tan conflictivo como lo es, el de la CONVIVENCIA, requisito éste...
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