Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27074 de 11 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552640566

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27074 de 11 de Octubre de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
Número de expediente27074
Fecha11 Octubre 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
OCR Document
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

R.icación No. 27074

Acta No.73

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil seis (2006).



Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por C.L.R., contra la sentencia proferida el 14 de abril de 2005, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que la recurrente le promovió al MUNICIPIO DE BUENAVENTURA.


ANTECEDENTES


El proceso lo inició la demandante para que se declare que entre ella y la Alcaldía de Buenaventura, “existió relación laboral” y, por lo tanto, se le reconozca y paguen los reajustes debidos por cesantía del 16 de agosto de 1977 al 23 de agosto de 1988; intereses de cesantía por el mismo período; primas extra de navidad por el último año de servicios, extra de junio de 1988, y de vacaciones del 16 de agosto de 1977 al 23 de agosto de 1988; dotación de calzado y uniforme; indemnización por despido; indemnización moratoria; mesadas atrasadas desde diciembre de 1992 hasta la fecha en que cumplió 55 años, liquidadas con base en el promedio salarial de los últimos 10 años de servicios; intereses de mora conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993; indexación; lo que se pruebe ultra y extrapetita; y las costas.


Adujo que laboró “con el Municipio de Buenaventura, mediante contrato de trabajo”, entre el 16 de agosto de 1977 y el 23 de agosto de 1988, “en el cargo de Aseadora Municipal… para prestar los servicios en las diferentes entidades descentralizadas de la Alcaldía Municipal, o en las entidades del Estado Rama Judicial”; el 23 de agosto de 1988, se le declaró insubsistente, “lo que quiere decir que se le dio por terminado el contrato de trabajo y se (le) despidió sin justa causa… por persecución política”; no se le liquidaron las cesantías y demás prestaciones sociales “con todos los factores salariales de ley, (y de la) Convención Colectiva de Trabajo”, por lo que se le adeudan las diferencias dejadas de pagar; ejecutaba su labor “de manera personal”; agotó la vía gubernativa. (folios 3 a 9).



El Municipio respondió oportunamente la demanda (folios 52 a 55); se opuso a todas las peticiones y, con respecto a los hechos, negó los referentes al no pago de las cesantías, a las diferencias dejadas de pagar, y al agotamiento de la vía gubernativa; afirmó que el Alcalde “tenía la potestad constitucional y legal en remover libremente sus servidores, por igual reubicarlos para una buena prestación de servicio, por lo cual no se puede hablar de despido injusto”.


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia del 15 de julio de 2004 (folios 138 a 140), absolvió al Municipio de Buenaventura de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación de la parte actora, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la sentencia aquí recurrida, confirmó la del juzgado, sin fijar costas en la alzada.


Después de realizar un recuento de la normatividad aplicable a los servidores públicos, afirmó que “La calidad de servidor público… no se determina por la forma de vinculación a la administración, ni por manifestarla las partes o por acuerdo de éstas o por clasificación que haga en forma unilateral la entidad oficial; sino que es la misma ley quien determina quienes (sic) son trabajadores oficiales, al enseñar que es por la naturaleza de la entidad y la actividad desarrollada por la persona; al decir que el oficio desempeñado debe tener relación directa o indirectamente con la construcción o sostenimiento de obras públicas”. Consideró que le correspondía a la demandante acreditar “que su labor de aseo la desempeñaba en calles, parques o avenidas, puesto que si, como se ha inferido de lo actuado, su actividad de limpieza y demás atinentes a su cargo las ejecutó en edificios u oficinas públicas, fue una empleada pública”. Transcribió, en apoyo de su tesis, apartes de varias sentencias de esta S. y señaló que: “cuando se alternan las funciones de aseo con otras actividades en una oficina municipal y estas no tienen relación directa o indirecta con la construcción y el sostenimiento de una obra pública el trabajador es un empleado público”.


Finalmente, concluyó que no se probó que la actora “desempeñó funciones directas o indirectas con los términos arriba citados (construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento y restauración de bienes inmuebles de carácter público o directamente destinados a un servicio público)”, por lo que no ostentó la calidad de trabajadora oficial, sino la de empleada pública.


RECURSO DE CASACIÓN


Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte. Se procede a decidir, previo estudio de la demanda que lo sustenta.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corte CASE TOTALMENTE el fallo acusado, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, se condene al Municipio de Buenaventura por concepto de indemnización por despido injusto, pensión sanción, intereses moratorios, indemnización moratoria, y costas.


Propuso dos cargos, los cuales no fueron replicados.

PRIMER CARGO


Acusa la sentencia:


“… porque infringe por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 42, 43 de la ley 11 de 1986 y artículo 292 del Decreto Ley 333 de 1986; los artículos , 21 y del Decreto 2127 de 1945 en relación con el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945; artículo 1º del Decreto 797 de 1949 en relación con el artículo y de la ley 71 de 1988; artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 8º del Decreto 2351 de 1965; artículos 6º del decreto 1672 de 1973 en relación con el art. 8º de la ley 10 de 1972; art. 8º ley 171 de 1961, artículos 11, 133, 141 y 142 de la ley 100 de 1993, todos los anteriores como violación de normas fin; y los artículos 145 del Código de Procedimiento Laboral y artículo 305 del Código de Procedimiento Civil como violación de normas medio”.


Después de transcribir en gran parte la sentencia del Tribunal, afirmó que cuando éste calificó a la demandada como “empleada pública”, incurrió en los siguientes errores de hecho:

NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, que las labores de aseo desplegada (sic) por la señora… R.… estaban relacionadas con el ‘sostenimiento de obras públicas’ al ser desempeñadas tanto en bienes de ‘uso público’ como en inmuebles destinados al ‘servicio público’, para ser catalogada como trabajadora oficial del municipio de Buenaventura”.


DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO que por no haber acreditado supuestamente la demandante que su labor de aseo la hizo en ‘calles, parques o avenidas’, entonces fue una empleada pública del municipio”.


DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO, que la señora… R.… realizó al servicio del municipio de Buenaventura otros oficios generales distintos a la labor de aseadora, situación que lo llevó a catalogarla como empleada pública”.


NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, que la demandante… fue ‘trabajadora oficial’ como aseadora del municipio, pues en el desempeño de sus labores se le descontó de su salario aportes al sindicato de trabajadores… siendo beneficiaria de la aplicación que se le hizo de la Convención Colectiva de Trabajo…”.


Señaló como apreciados erróneamente una serie de documentos relacionados con la prestación de servicios de la demandante, con su posesión y declaración de insubsistencia, y con el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía. Anotó que de la documental obrante a folio 11, “se advierte con mucha claridad,...

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