Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42948 de 2 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552659726

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42948 de 2 de Abril de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Número de expediente42948
Número de sentenciaAP1653-2014
Fecha02 Abril 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
República de Colombia

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL



F.A.C. CABALLERO

Magistrado Ponente


AP1653-2014

R.icación: 42948

Aprobado Acta N° 093



Bogotá D.C., dos (02) de abril de dos mil catorce (2014)

VISTOS


Se pronuncia la Sala en punto de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado Eduardo Enrique D.A., contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 27 de junio de 2013, a través de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad que lo condenó como autor del delito de homicidio agravado al igual que a José Francisco Ferrer Ortiz, a quien además se responsabilizó del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.



ANTECEDENTES FÁCTICOS


Los hechos que motivaron esta investigación fueron sintetizados por los juzgadores de instancia en los siguientes términos:


Se trata del homicidio de la señora C.J.V.D., administradora de Inversiones Palo Alto, ocurrido entre las 6:30 y las 7:00 p.m del 18 de enero de 2007 en el sitio denominado Z. ubicado en la vía que de Santa Marta va hasta el rodadero por sujetos que le dispararon con armas de fuego calibre 9 m.m, sin salvoconducto, cuando se movilizaba en una camioneta de placas BTL 754, impactándole en siete ocasiones cegándole la vida de manera instantánea.



ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


1. Por los hechos antes narrados, la Fiscalía General de la Nación vinculó mediante indagatoria a M.d.P.E.d.C. ex esposa de Eduardo Enrique Dávila, J.F.F.O., alias C. y Eduardo Enrique Dávila. A los dos primeros les resolvió situación jurídica mediante resolución de 25 de marzo de 2009, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, a M.d.P.E.d.C. como autora intelectual del delito de homicidio agravado y al segundo como autor material de homicidio agravado en concurso con el punible de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares.



La situación jurídica del procesado Eduardo Enrique Dávila fue resuelta en resolución de 30 de marzo de 2009, en la que se lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva por su presunta autoría en el delito de homicidio agravado.


2. El 13 de julio de 2009 el ente investigador profirió resolución de acusación contra M.d.P.E.d.C. como determinadota del delito de homicidio agravado, por lo que ante le ruptura de la unidad procesal el trámite penal respecto de esta acusada fue remitido al Juez Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Santa Marta, mientras que el proceso contra los otros dos investigados continuó en manos de la Fiscalía General de la Nación.


La procesada fue absuelta en primera y segunda instancia por estos hechos.


3. Respecto de los procesados E.E.D. y José Francisco Ferrer Ortiz, el 29 de julio se profirió resolución de acusación en su contra como coautores impropios del delito de homicidio agravado de acuerdo con las previsiones de los artículos 103 y 104 numerales 2, 4, 7 y 10 del Código Penal. En la misma decisión a J.F.F.O. se le atribuyó responsabilidad como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares.


En la misma decisión se ordenó la ruptura de la unidad procesal, en orden a que la investigación continuara contra Yonis Enrique Muñoz Herrera, quien para ese momento ya se encontraba vinculado a la actuación.


4. La anterior determinación fue recurrida por la defensa de uno de los acusados, siendo confirmada en resolución de 22 de septiembre de 2010.


5. El proceso fue repartido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Santa Marta, autoridad ante quien se adelantó parte del juicio, hasta que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por solicitud del fiscal del caso y de la parte civil, en auto de 27 de abril de 2011 ordenó el cambio de radicación con el fin de que le proceso continuara en cabeza del Juez Penal del Circuito Especializado de Medellín.


6. Es así que culminada la etapa de la causa, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Medellín, el 13 de julio de 2012 profirió sentencia de primera instancia en la que condenó a J.F.F.O. a la pena de 416 meses de prisión como autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de uso privativo de las FFMM, mientras que lo absolvió del cargo de concierto para delinquir. Como pena accesoria le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.


También condenó a E.E. Dávila Armenta a la pena de 410 meses de prisión como autor del delito de homicidio agravado y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años.


A ambos acusados les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que ordenó que la sanción principal se cumpliera al interior de un centro de reclusión.


7. El fallo de primer grado fue apelado por los apoderados de los dos acusados, motivo por el que el Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 27 de junio de 2013, lo confirmó y solo modificó el monto de la sanción, la cual fijó para José Francisco Ferrer Ortiz en 313 meses y 15 días de prisión y para Eduardo Enrique D.A. en 309 meses de privación de la libertad.


8. Contra la anterior determinación quien representa los intereses de Eduardo Enrique D.A. interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, siendo la calificación del libelo el objeto del actual pronunciamiento.



LA DEMANDA


Son varios los cargos que presenta el defensor de Eduardo Enrique D.A. contra la sentencia del Tribunal, el primero de nulidad, el cual formula como principal en los siguientes términos:


1. Acudiendo a la causal tercera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, afirma que el proceso se adelantó sin que el procesado contara con una defensa técnica y material, pues desde los inicios de la investigación se consideró que Dávila Armenta era culpable, por lo que el trabajo de la Fiscalía se orientó a conseguir pruebas que sustentaran la acusación.


En esa medida se dedica a hacer un recuento de los antecedentes del proceso, así como de las pruebas cuya práctica decretó el ente investigador, las cuales indica, eran desconocidas por el acusado y por su defensor, motivo por el que se realizaron sin la presencia de este último o del delegado de la Procuraduría General de la Nación.


A su turno resume el contenido de las probanzas referidas y aduce que durante la investigación previa, pese a que el procesado designó apoderado, éste nunca fue reconocido por la Fiscalía bajo el argumento de que solo hasta que se abriera formal investigación contra Dávila Armenta, su abogado podría actuar, situación que no ocurrió con el abogado de la parte civil, a quien se trató con «especial» diligencia.


Critica que luego de casi dos años de investigación es que la Fiscalía decide vincular mediante indagatoria al procesado y es a partir de ese momento, marzo 18 de 2009, que se le permite actuar, citándolo para indagatoria el día 25 siguiente, sin que hubiera tenido la oportunidad de conocer un solo folio del voluminoso expediente y en menos de un mes se ordenó el cierre de la investigación sin que tuviera oportunidad de defenderse, en tanto que la parte civil ya venía actuando como tal desde hacía 23 meses.


Añade el casacionista que fue justamente el material probatorio recaudado durante la indagación preliminar en el que se soportó el fallo de responsabilidad contra su procurado.


Como normas violadas precisa los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de la Convención Americana de Derechos Humanos; así como los artículos 16, 17, 20, 24 y 306 de la Ley 600 de 2000.


Como soporte de su queja cita la sentencia C-096 de 2003, según la cual comporta una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, la vinculación tardía al trámite penal.


2. En un capítulo que denomina «cargo dos», aborda el tema del control de legalidad que se ejerció sobre la medida de aseguramiento, para indicar que fue realizado por un funcionario que carecía de competencia para ello.


Señala que dicho control debió conocerlo el Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Marta y no el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, situación que para el recurrente es motivo suficiente para invalidar el proceso, según así lo dispone el artículo 306 de la Ley 600 de 2000.


3. Como cargo subsidiario propone el demandante la violación indirecta de la norma sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad.


Inicia su discurso afirmando que el Tribunal Superior de Medellín inaplicó varias normas constitucionales y de procedimiento penal las cuales se ocupa de citar, toda vez que la sentencia de segunda instancia se basó en una grabación ilegal recaudada por la occisa, relacionada con un atentado que había sufrido meses antes de su violento deceso, en la que su interlocutor no sabía que lo estaban grabando.


Estima el censor que la víctima no estaba facultada para recaudar este tipo de material probatorio, pues en primer lugar, lo hizo con la única finalidad de obtener pruebas para incriminar en ese atentado a Eduardo Enrique D.A., y en segundo lugar, porque ella ya había denunciado estos hechos ante la Fiscalía General de la Nación, por manera que esa «interceptación de comunicaciones electrónicas» tenía que contar con la orden previa de la autoridad judicial competente.


Precisa que este no es el caso en el que...

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