Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35614 de 2 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552659770

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35614 de 2 de Abril de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente35614
Número de sentenciaAP1585-2014
Fecha02 Abril 2014
EmisorSala de Casación Penal
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia


Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado Ponente


AP 1585-2014

R.icación No. 35614

(Aprobado acta No. 93)



Bogotá, D.C., dos de abril de dos mil catorce.



Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los acusados EDISON EDUARDO CASTILLO MALAGÓN, C.A.R.V. y CÉSAR ENRIQUE VARGAS CIFUENTES.



ANTECEDENTES



1.- La cuestión fáctica, a que se contrae la actuación, fue reseñada por el Tribunal de la manera siguiente:


Se originaron aproximadamente a las 20:30 horas del 31 de marzo de 2007, en la carrera 7 No. 7-44, Barrio Santa Isabel, perímetro urbano del municipio de Suesca, domicilio al que acudieron cuatro personas en busca del señor G.Q.Q., quien se encontraba durmiendo y al oír las voces salió de su habitación, suscitándose una riña entre éste y los cuatro individuos, siendo atacado por todos y donde resultó herido con arma corto punzante el señor Q.Q., quien fue trasladado al Hospital Nuestra Señora del Rosario de Suesca, donde posteriormente falleció”.



2.- El 1º de abril de 2007 la Fiscalía presentó el caso ante el Juez Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Manta, Cundinamarca, en audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de la imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de los indiciados EDISON EDUARDO CASTILLO MALAGÓN, A.V.C. y C.A.R.V..


Similares audiencias se llevaron a cabo el 6 de agosto de 2007 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de Garantías de Suesca, en relación con el indiciado CÉSAR ENRIQUE VARGAS CIFUENTES.

La imputación se efectuó por el delito de homicidio agravado, cuyos cargos no fueron aceptados por los implicados.


Posteriormente, ante el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ubaté, el día 13 de septiembre de 2007 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación - en la cual la Fiscalía acusó a los imputados EDISON EDUARDO CASTILLO MALAGÓN, C.A.R.V. y CÉSAR EDUARDO VARGAS CIFUENTES, del delito de homicidio agravado; el día 9 de octubre siguiente la audiencia preparatoria donde se resolvió sobre la pertinencia y conducencia de practicar las pruebas pedidas por las partes y, posteriormente, entre los días 13 de noviembre de 2007 y 23 de abril de 2010, el juicio oral. En esta última fecha, se anunció el sentido condenatorio del fallo.

4.- La sentencia fue proferida el 11 de junio de 2010, y con ella se puso fin a la instancia condenando a los acusados EDISON EDUARDO CASTILLO MALAGÓN, C.A.R.V. y CÉSAR ENRIQUE VARGAS CIFUENTES a las penas a las penas principales de treinta y tres (33) años de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, al tiempo que les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, entre otras decisiones, como consecuencia de encontrarlos coautores penalmente responsables del delito de homicidio agravado, imputado en la acusación.


5.- Recurrida esta determinación por los defensores de los acusados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 26 de octubre de 2010 decidió impartirle íntegra confirmación, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta.

5.- Contra esta decisión, en oportunidad los defensores de los acusados interpusieron recurso extraordinario de casación mediante la presentación de las correspondientes demandas, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.


2.- LAS DEMANDAS


2.1.- Pese a que los dos libelos sustentatorios de la impugnación aparecen suscritos de manera independiente tanto por el defensor de los acusados E.E.C.M. y CAMILO ANDRÉS ROMERO VARGAS, como por el de C.E.V.C., es lo cierto que ambos escritos ostentan idéntica factura, se apoyan en los mismos motivos y los cargos que allí se formulan apuntan a igual propuesta de solución, razones por las cuales la Corte los tomará como uno sólo para efectos de su resumen y el correspondiente análisis que habrá de abordar en la parte considerativa.


Entonces, salvo que se requiera hacer alguna precisión específica, para efectos de su resumen la Corte tomará lo pertinente de la demanda formulada a nombre de Los procesados EDISON EDUARDO CASTILLO MALAGÓN y C.A.R.V., en términos que a continuación se indican.


Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la sentencia materia de impugnación, con apoyo en la causal tercera de casación, un cargo postula el recurrente contra la sentencia del Tribunal.


Sostiene que la sentencia del Tribunal resulta violatoria, por vía indirecta, de disposiciones de derecho sustancial, debido a errores de hecho por falsos juicios de existencia por omisión en la apreciación probatoria, lo que dio lugar a la aplicación indebida del artículo 103 del Código Penal, y la consencuente falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Nacional; del Código Penal y; , 23, 254, 257, 258, 261,263 y 265 del Código de Procedimiento Penal.


Advierte que <>.


Después de sostener que el acontecer fáctico debe ser catalogado <>, con la pretensión de demostrar su aserto, manifiesta que el Tribunal <>.


Sostiene que desde el momento mismo en que se tuvo conocimiento del fallecimiento del señor G.Q.Q., y la intervención de la fuerza pública, se presentaron una serie de yerros que <>.


Aduce que no empece los errores cometidos por el juez de instancia, quien tomó como fundamental la entrevista de Juan Carlos Moreno Pita, le confiere credibilidad a la misma, pese a que en decisión del 15 de abril de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca había declarado la nulidad de lo actuado por violación de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso.


Señala que a pesar de las falencias que se observan en el fallo del a quo, el Tribunal el atribuye credibilidad al testigo, minimizando aspectos que estima relevantes, como la necesidad de salvaguardar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el proceso penal, como se dijo en el referido pronunciamiento.

Sostiene que no obstante la advertencia del Tribunal, el a quo <> (sic).


Anota que además de lo anterior, el Tribunal incurrió en un segundo error de hecho, en tanto <> (sic).


Advierte que le correspondía a la Fiscalía demostrar, más allá de toda duda, la participación de los acusados en la actividad criminal, <>.


Concluye que el sentenciador olvidó pruebas de suma importancia en el análisis de la conducta atribuida a los acusados, lo cual constituye falso juicio de existencia por omisión, que de no haberse cometido, habría dado lugar a una decisión diversa de la que es objeto del recurso extraordinario.


Con fundamento en lo anterior, solicita casar la sentencia y dictar la que en derecho corresponda.



SE CONSIDERA


1.- Tal como ha sido repetidamente dicho por la Corte CSJ AP, 5 Dic 2007, R.. 28653, en esta ocasión resulta pertinente reiterar que la casación no es instancia adicional a las ordinarias del trámite, y por lo mismo no ha sido concebida como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, sino que, por su propia naturaleza corresponde a una sede única que parte del supuesto de la terminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia y, además, que ésta no solamente es acertada sino legal, por ajustarse en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante.


De conformidad con el C.P.P., dicho propósito sólo puede lograrse mediante la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos en la ley.


Acorde con los principios que rigen la utilización del instrumento extraordinario de impugnación, en el libelo debe demostrarse igualmente, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines propios del recurso extraordinario, los cuales aparecen previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004. De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia <<cuando afectan derechos o garantías fundamentales>> y que en la demanda se debe señalar <<de manera precisa y concisa>> las causales invocadas y sus fundamentos.


En esta oportunidad debe insistirse en recalcar que en el sistema procesal de que trata la Ley 906 de 2004 no se libera al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte. Tanto es esto, que el artículo 184 del mencionado estatuto la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o cuando en el escrito se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretendió formular, <<o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso>>.


Entre los mencionados requisitos establecidos por el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, con...

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