Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49700 de 2 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552659854

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49700 de 2 de Abril de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente49700
Número de sentenciaSL4846-2014
Fecha02 Abril 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

SL4846-2014

Radicación n° 49700

Acta n° 11

Bogotá, D., dos (02) de abril de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de agosto de 2010, en el proceso ordinario adelantado por J.V.M.A. contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero -en Liquidación-.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial solicitó el actor, que se condene a la entidad demandada a reliquidar y reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación a la suma de $1.210.636.oo a partir del 1º de enero de 2006 y por los años subsiguientes, de conformidad con lo dispuesto por la L. 100/93 teniendo en cuenta el valor de su pensión inicial, y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos argumentó que laboró para la entidad demandada desde el 23 de diciembre de 1974 hasta el 27 de junio de 1999; que su último salario promedio anual base para liquidar la pensión ascendió a la suma de $1.090.147,50; que cumplió 55 años de edad el 13 de abril de 2005; que la Caja de Crédito Agrario le reconoció pensión de jubilación a partir de esa data en cuantía inicial de $817.610,63; y que agotó la vía gubernativa (folios 3 a 4).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con los extremos temporales de la relación laboral, el salario, la cuantía inicial de la pensión de jubilación y el agotamiento de la reclamación administrativa. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción, caducidad, compensación, buena fe, y «no configuración del derecho al pago del IPC, ni indexación o reajuste alguno». (Folios 28 a 37).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 27 de marzo de 2009 (folios 185 a 197), el a quo, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la accionada CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, representada legalmente por el doctor FRANCISCO DE P.E.H., o por quien haga sus veces, a cancelar al demandante J.V.M.A. (sic), identificado con la C.C. Nº 19199946 de Bogotá, la mesada pensional que le correspondía devengar al actor y que ordenó igualmente en el reajuste de esta providencia, a partir del 13 de abril de 2005, una vez efectuada la indexación de la base salarial de la misma, la cual asciende a la suma de $1.215.940, más los reajustes legales y convencionales, autorizando descontar lo ya cancelado por la entidad por concepto de mesadas pensionales, e incluyendo igualmente las mesadas de junio y diciembre.

SEGUNDO: EXCEPCIONES: Por el resultado de la decisión se declaran no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y cosa juzgada propuestas por el resultado de la decisión.

TERCERO: COSTAS: C. a cargo de la parte demandada en primera instancia por el resultado de la decisión. T..

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de agosto de 2010 (folios 10 a 19 del cuaderno del Tribunal), confirmó la sentencia impugnada e impuso costas a la demandada.

Para esta decisión, dio por establecido que al actor le fue reconocida pensión de jubilación mediante resolución nº 03970 del 5 de septiembre de 2005 a partir del 13 de abril de 2005 en cuantía de $817.610,63.

Adujo que en cuanto a la actualización monetaria del IBL esta Corporación tiene definido el parámetro en el sentido de que no sólo es la L. 100/93 el punto de partida para ordenar dicha actualización, sino que ante el vacío normativo sería «el principio de justicia constitucional en el sentido de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, conforme a la C.P art. 48 y 53 , que es el que finalmente permite que aquellas personas que adquirieron el derecho en vigencia de la Constitución Nacional pudieran hacer posible la satisfacción de sus pensiones con el monto real que se acomode al efecto inflacionario de la moneda que afecta por igual a todos los pensionados».

A continuación, transcribió fragmentos de la sentencia de esta S. CSJ SL, 5 may. 2009, rad. 32535, para señalar que sí la pensión se causa a partir de la vigencia de la Constitución Nacional de 1991, esto es, a partir del 7 de julio de dicha calenda, ese criterio fáctico es el único a tener en cuenta para ordenar su actualización, pues es ese cuerpo normativo supralegal el que permite sustentar el fundamento jurídico para ordenar la indexación de las pensiones que diferentes o anteriores a la misma L. 100/93 no tenían un parámetro definido para que los montos a liquidar o ya efectuados por parte de los trabajadores mantuvieran su poder adquisitivo.

Finalmente, en cuanto a la excepción de prescripción, señaló que el reconocimiento inicial de la pensión del actor se dio mediante la R. 03970 del 5 de septiembre de 2005, que el demandante elevó su escrito de reclamación el 18 de julio de 2007 y así interrumpió el término prescriptivo de los tres años, que la demanda fue presentada el 27 de agosto del mismo año, de modo que no transcurrió el plazo previsto legalmente para la extinción del derecho reclamado por el demandante.

V. RECURSO DE CASACIÓN

Se interpone con fundamento en la causal primera de casación laboral, establecida en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, con el cual pretende, que esta S.:

CASE TOTALMENTE la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Bogotá del 30 de agosto de 2010 y en (…) sede subsiguiente de instancia se sirva REVOCAR totalmente la sentencia de primer grado (…) para que se le absuelva y se condene en costas de instancias al demandante.

Para el efecto formuló dos cargos que fueron replicados en término y que la Corte los decidirá de manera conjunta, teniendo en cuenta que están orientados por igual vía, se valen para su demostración de argumentos que se complementan, y persiguen idéntico fin.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la VÍA DIRECTA, en la modalidad de aplicación indebida «de los artículos 36 de la ley 100 de 1993, que lleva a la falta de aplicación del artículo 41 de la Convención Colectiva 1998-1999 de la extinta CAJA AGRARIA, en el caso de la pensión del señor M.A. (sic) y que lo beneficiaba al ordenar la aplicación de las normas de indexación de la Ley 100 a una pensión convencional que no las contemplaba.

Para demostrar el cargo, aduce que en el proceso se demostró, mediante la resolución de reconocimiento pensional, que el actor era beneficiario de la convención vigente en el período 1998-1999, cuyo artículo 41 fijó condiciones más favorables para el reconocimiento de esa prestación tales como su otorgamiento a los 55 años de edad y factores salariales adicionales junto con los reajustes de ley, por lo que considera improcedente aplicar los ajustes a que se contrae la L. 100/93 Art. 36, a un tema regulado entre el sindicato que representaba al demandante y la Caja Agraria. Agrega, que no existe norma ni preceptiva convencional que de lugar al ajuste que se condena, por lo que al no tenerse en cuenta la voluntad de las partes –dice- procede casar la sentencia.

VII. RÉPLICA

La oposición refiere que el cargo no cita como infringido ninguno de los preceptos constitucionales y legales que aplicó el Tribunal Superior para reconocer la indexación que dispusieron los juzgadores de instancia, en cambio cita el art. 41 de la convención colectiva que no es un precepto sustancial de alcance nacional que pueda ser examinado por esta Corporación puesto que la convención es apenas una prueba del proceso.

Así mismo, señala que esta S. en sentencia CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022, dispuso que independientemente de que la pensión sea legal o convencional su valor inicial debe ser indexado teniendo en cuenta la variación del IPC desde cuando el demandante se retiró del servicio de la Caja Agraria...

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