Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42208 de 5 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552661654

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42208 de 5 de Febrero de 2014

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente42208
Número de sentenciaSL1851-2014
Fecha05 Febrero 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

SL1851-2014

R.icación n° 42208

Acta n°. 03

B.D., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación que interpusieron las partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 14 de diciembre de 2006, en el proceso ordinario promovido por el señor R.R.B. contra el BANCO POPULAR S.A.

I. ANTECEDENTES

Solicita el actor en su demanda inicial, que se declare que es beneficiario del régimen de transición, pues adquirió el derecho a pensionarse con base en el art. 1º de la L. 33/1985; que se condene a la entidad a pagarle pensión de jubilación a partir de julio 17/2006, con base en el 75% del salario promedio devengado en el último año, indexado con el IPC, los intereses moratorios del art. 141 de la L.100/1993, y las costas.

Como fundamento de esas pretensiones dijo que laboró para el Banco Popular como trabajador oficial, desde septiembre 20 de 1973 hasta mayo 17 de 1999, por espacio de 25 años, 7 meses y 16 días. Nació el 16 de junio de 1951 y cumplió 55 años el mismo día y mes del año 2006, siendo beneficiario del régimen de transición que le da derecho a pensionarse con base en la L. 33/1985. Que le fue liquidada la cesantía con un salario de $1.251.080 y la accionada no le tuvo en cuenta la prima de antigüedad. Que la indexación es obligación legal y el IBL de su pensión debe ser actualizado al 17 de junio de 2006. Agotó la reclamación administrativa (folios 17).

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte accionada al dar respuesta a la demanda (fls. 82-89) se opuso a las pretensiones. Admitió la fecha de nacimiento del demandante y el valor liquidado por cesantía. Negó los demás hechos y que el actor tenga derecho a las pretensiones que reclama; indicó el traslado al régimen de ahorro individual – RAIS- del demandante y aceptó que estuvo afiliado al I.S.S. mientras laboró para la entidad.

Propuso como excepciones perentorias de prescripción, subrogación del riesgo en el I.S.S., inaplicabilidad de la L. 33/1985, cosa juzgada, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho y «la genérica».

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, en sentencia del 30 de noviembre de 2007, con lectura el 25 de enero de 2008 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá (fls. 164), declaró no probadas las excepciones y condenó al BANCO POPULAR S.A. a pagar al demandante una pensión de jubilación, indexada, equivalente al 75% del último salario devengado, a partir de julio 17/2006, las mesadas adicionales y las costas. En sentencia complementaria, proferida en marzo 13/2008 (fls. 200), condenó al BANCO POPULAR al pago de la indexación de las mesadas causadas y los intereses moratorios desde que la pensión se hizo exigible.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de abril de 2009, que se recurre en casación, modificó parcialmente el fallo impugnado y, en su lugar, dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia recurrida, en su Ordinal Primero, en el sentido que (sic) la pensión reconocida deberá ser liquidada de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, por ser el demandante beneficiario del régimen de transición, en cuantía equivalente al 75% de valor del salario promedio obtenido y el cual deberá ser indexado de conformidad con la fórmula que se señala en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: AUTORIZAR al Banco Popular S.A. para realizar del monto de la pensión el descuento del aporte a la seguridad social en salud, solo a partir del cumplimiento de esta sentencia y hacia el futuro. CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida, de conformidad con la parte motiva de este fallo. TERCERO: SIN COSTAS en ésta instancia…

El Tribunal tuvo en cuenta las siguientes situaciones fácticas: i) que el actor ingresó a laborar al Banco Popular el 20 de septiembre de 1973, hasta mayo 17/1999, con último salario de $1.251.080; ii) que nació el 16 de junio de 1951 y es beneficiario del régimen de transición establecido en la L. 100/1993; iii) la naturaleza de la entidad demandada antes y después del 21 de noviembre de 1996.

Argumentó que el demandante no perdió el régimen de transición con fundamento en la sentencia C-789 de 2002 de la Corte Constitucional. Y concluyó que tiene derecho a pensionarse con base en la L. 33/1985 por haber cumplido más de 20 años de servicio al banco como trabajador oficial y 55 años de edad el 16 de julio de 2006. Modificó la sentencia del a quo por considerar que si bien al actor se le respetan, como beneficiario del régimen de transición, la edad, el tiempo de servicio o de cotizaciones y el monto, el IBL debe liquidarse con base en la L. 100/1996, art. 36, debidamente actualizado con el IPC certificado por el DANE. Autorizó al Banco a efectuar los descuentos para aportes en salud hacia el futuro –ya que el a quo omitió resolver el punto-, pues las mesadas anteriores fueron entregadas en su totalidad.

El Tribunal negó la solicitud de adición presentada, por considerar que no era procedente, al estimar que la modificación pretendida era de fondo.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Ambas partes interpusieron recurso de casación, con fundamento en la causal primera, consagrada en el D. 528/1964, art. 60 y L. 16/1969, art. 7.

Con tal objeto, la parte demandante formuló un cargo único y la demandada cuatro cargos, que fueron replicados, y que se estudian, por razones de método, primero los de la parte accionada y, finalmente, el de la actora.

VI. PRIMER CARGO

La demandada acusa la sentencia impugnada por interpretar erróneamente «los artículos 3° y 76 de la Ley 90 de 1946; artículos 1° literal c), 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 de 1966; los artículos 5 y 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968; 68, 73 y 75 del Decreto reglamentario 1848 de 1.969; 2° del Decreto Ley 433 de 1971; 6°, 7° y 134 del Decreto 1650 de 1977, 1° y 13 de la Ley 33 de 1.985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989; expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3063 de 1989; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 3° y 4° del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1° del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990».

Para su demostración manifiesta que la naturaleza jurídica que ostenta el empleador es la condición que determina el régimen legal que debe aplicarse a sus servidores; de ahí que, al ser el Banco demandado una entidad privada al momento en que el demandante cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación oficial, el régimen legal aplicable es el privado.

Señala que al demandante no se le consolidó el derecho mientras el Banco tuvo carácter oficial, sino que sólo gozaba de una mera expectativa pensional y no de un derecho adquirido y, en términos del art. 17 de la L. 153/1887, se consagra que «las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o cercene»; que la L. 100/1993, art. 36, remite al régimen anterior al cual se encuentren afiliados los trabajadores, incluyendo a los que tenían la calidad de empleados oficiales, y cuando el demandante cumplió la edad estaba afiliado al I.S.S. por lo que no correspondería aplicarle la L. 33/1985 sino la L. 90/1946, el A. 224 de 1966, el D.4., el D. 1650/1977 y el A. 049/1990. Citó además el D. 3041/1966, que aprobó el A. 224/1966.

Señaló que en el A. 049/1990, entre los afiliados en forma facultativa, están comprendidos los servidores de las entidades oficiales del orden estatal, que al 17 de julio de 1977 se encontraren registradas como patronos ante el I.S.S., que dice, es la situación del actor en el presente caso. Por tal razón el demandante se asimila a un trabajador particular y, en términos del A. 224/1966, art.11, el...

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