Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42457 de 29 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552663250

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42457 de 29 de Enero de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Número de expediente42457
Número de sentenciaSL881-2014
Fecha29 Enero 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Magistrado Ponente


SL881-2014

R.icación n° 42457

Acta n°. 2


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).


Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por ALBA MARINA PRECIADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de marzo de 2009, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


ANTECEDENTES


ALBA MARINA PRECIADO demandó al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, para que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 29 de agosto de 1997, junto con las mesadas atrasadas y los intereses de mora causados de conformidad al artículo 141 de la ley 100 de 1993.


En sustento de las anteriores pretensiones afirmó, que el 26 de abril de 2003, mediante resolución número 003749, la demandada le negó la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del asegurado José Victoria Rivas Caicedo; la razón que se expuso para negar el pretendido derecho, consistió en que el causante no estaba afiliado para pensiones y dentro del año inmediatamente anterior a su deceso no tenía cumplidas las 26 semanas de cotización, tal como lo exige el artículo 46 de la ley 100 de 1993; que el causante falleció el 29 de agosto de 1997.


  1. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA


El Instituto de los Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las reclamaciones incoadas, aun cuando aceptó la totalidad de los hechos esgrimidos de la demanda; adujo en su defensa que la normatividad aplicable al caso particular es la ley 100 de 1993, más concretamente el articulo 46 y s.s., disposiciones que regulan lo concerniente a la pensión de sobrevivientes y que el artículo 36 de la ley 100 de 1993 es claro en establecer que la transición solo opera para los casos de pensión de vejez, excluyendo de este beneficio para los riesgos de invalidez y muerte, lo que significa que para poderle reconocer una prestación económica, el asegurado debía tener cotizadas un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo, tal como lo exige el artículo 33 de la ley 100 de 1993. Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia del derecho, la innominada y prescripción.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 23 de mayo de 2005, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali que absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones, al declarar probada la excepción de inexistencia del derecho e impuso costas a la demandante (folios 86 a 92).


  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


En virtud al grado jurisdiccional de consulta que se surtió, el ad quem mediante la sentencia atacada en casación, revocó la de primera instancia, y en su lugar, se declaró inhibida para decidir de fondo la controversia.


Adujo como fundamento de su decisión, que la entidad demandada al emitir la resolución que negó el derecho solicitado, señaló que el causante al momento de su fallecimiento no estaba cotizando al sistema y que dentro del año inmediatamente anterior no tenía cotizadas las 26 semanas; que en la relación de novedades de folio 36 del expediente se registra que aquel cotizó al sistema para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, un total de 405.8571 semanas en el período comprendido entre el 4 de julio de 1971 y el 31 de octubre de 1978, por lo que se deduce que efectivamente no se cumplió con la densidad de semanas exigidas por la ley 100 de 1993.


Advirtió, que sin embargo la controversia se puede resolver bajo el principio de la condición más beneficiosa, siguiendo el precedente judicial que estableció el número de semanas de acuerdo con la normatividad anterior a la ley 100 de 1993, es decir, el acuerdo 758 de 1990 en su artículo 25, que permite acceder a la pensión de...

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