SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 54091 del 28-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874153851

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 54091 del 28-06-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL9378-2017
Número de expediente54091
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha28 Junio 2017

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL9378-2017

Radicación n.° 54091

Acta 23

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de abril de 2011, en el proceso ordinario que A.I.A.R. adelanta contra la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., FIDUCIARIA POPULAR S.A., FIDUPOPULAR S.A. en condición de administradoras del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM.

  1. ANTECEDENTES

Con el escrito inicial, solicitó la actora que se declare que la ligó con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom un contrato de trabajo que perduró 14 años, 4 meses y 20 días. En consecuencia, solicitó condenar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación anticipada desde el 26 de junio de 2007 fecha en que cumplió 50 años de edad, la cual deberá ser liquidada con base en el salario promedio devengado en el último año de servicio debidamente actualizado, la indexación de las mesadas adeudadas y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, expuso que prestó sus servicios a Telecom en cargos catalogados como de excepción; que la convención colectiva suscrita por la empresa y los trabajadores consagró un régimen especial de jubilación para aquellos que tuvieran más de 20 años de servicio y 50 años de edad y que el 7 de marzo de 2003, la accionada propuso un plan de pensión anticipada para aquellos que les faltaren 7 años para obtener la prestación jubilatoria.

Narró que desempeñó el cargo de telefonista nacional «en forma interina» entre el 23 de agosto y el 20 de noviembre de 1988, por un lapso total de 3 meses y, posteriormente, a través de contrato de prestación de servicios desde el 16 de abril de 1989 hasta el 16 de marzo de 1990, esto es, durante 11 meses; que luego, mediante esta última modalidad contractual prestó sus servicios como directora del Jardín Infantil desde el 30 de abril de 1990 hasta el 30 de abril de 1991, data a partir de la cual desempeñó ese mismo cargo en propiedad hasta el 26 de julio de 2003, cuando fue despedida de forma unilateral; que en total prestó sus servicios por espacio de 14 años, 4 meses y 20 días razón por la que el empleador debió ofrecerle el plan de jubilación anticipada, y que a la fecha de interposición de la demanda tenía 52 años de edad, en tanto nació el 26 de junio de 1957, por lo que cumple con los requisitos para acceder a la pensión que aspira le sea reconocida.

Refirió que la convención colectiva suscrita por Telecom y el Sittelecom, vigente para los años 1996 y 1997, contempla el reconocimiento de una pensión de jubilación para aquellos trabajadores beneficiarios del régimen de transición que cumplieran 20 años de servicio continuos o discontinuos y 50 años de edad; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 36 años de edad por lo que es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 ibidem; que su salario promedio del último año de servicios ascendió a $4.869.194, y que agotó la reclamación administrativa (f.° 1 a 6).

Al dar respuesta a la demanda, la Fiduciaria Popular S.A. Fidupopular S.A. en su condición de administradora del patrimonio autónomo de remanentes PAR, se opuso a las pretensiones elevadas en su contra; respecto de los fundamentos fácticos en que se soportan, afirmó que no le constan. Propuso como excepción previa la falta de competencia por razón del territorio y como medios exceptivos de fondo los de imposibilidad para proferir sentencia contra el consorcio de remanentes Telecom, imposibilidad jurídica y de hecho para proceder al reconocimiento de la pensión anticipada, falta de los presupuestos de hecho y de derecho para el reconocimiento de la pensión anticipada, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y «declaratoria de otras excepciones» (f. ° 160 a 172).

Mediante proveído de fecha 11 de mayo de 2010, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, tuvo por no contestada la demanda por parte de Caprecom por haber sido presentada extemporáneamente (f.° 183).

En la primera audiencia de tramite celebrada el 21 de julio del mismo año, el a quo resolvió declarar no probada la excepción previa propuesta por la Fiduciaria Popular S.A. (f.° 199 a 200 CD. N° 121).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de conocimiento, en sentencia de 31 de agosto de 2010, absolvió a la accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a cargo de la actora (f. ° 205 a 208 CD. N° 121).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación que formuló la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la providencia impugnada, sin costas en la alzada (f.° 263 a 271).

Para tal decisión, y en lo que al recurso extraordinario respecta, comenzó por señalar que se encontraba acreditado que la actora laboró para Telecom por 12 años, 5 meses y 17 días –conforme dicha empresa «certifica, acepta y liquida sus prestaciones sociales»- y en «forma interina», y bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios durante 2 años para un total de 14 años, 4 meses y 20 días de servicio.

Así, señaló que la controversia giraba en torno a si este último lapso debía o no sumarse a aquel certificado por Telecom y, además, si le asiste derecho a la demandante al reconocimiento de la pensión anticipada de jubilación desde el 26 de junio de 2007.

Para ello, precisó que la convención colectiva de trabajo suscrita entre Telecom y Sittelecom vigente para los años 1996 y 1997 contiene una «adenda», en virtud de la cual se reconoce a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vinculados a la empresa antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992, las siguientes modalidades de pensión: para los trabajadores que: (i) hayan llegado o lleguen a los cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo; (ii) hayan servido veinticinco (25) años, sin consideración a su edad, y (iii) se desempeñen en los cargos denominados como de excepción durante veinte (20) años de servicio, sin consideración a la edad, quienes tendrán derecho a la pensión en los términos del Decreto 1835 de 1994.

A continuación, señaló que la demandante afirmó en la demanda que Telecom propuso un plan de jubilación anticipada a los trabajadores que se encontraban en «los regímenes especiales y/o cargos de excepción que estuvieran a 7 años de obtener su pensión de jubilación, con el fin de que pudieran acceder a ella en las mismas condiciones que lo harían una vez cumplieran o el tiempo y/o la edad de jubilación señalado en el régimen especial establecido para los empleados de Telecom».

Así las cosas, y con el fin de validar si en efecto la actora tenía derecho a la pensión anticipada, indicó que lo primero que debía establecer era si los cargos de telefonista nacional y coordinadora de jardín infantil para los hijos de empleados de Telecom -desempeñados por la demandante-, eran de aquellos denominados de excepción.

En tal dirección, sostuvo que esta no definió tal concepto ni cumplió con su obligación de aportar pruebas que demostraran cuáles eran las labores que pertenecían a esa modalidad, así como tampoco acreditó la existencia del plan de pensión anticipado para los trabajadores que les faltare 7 años o menos para cumplir los 20 años de edad requeridos para acceder a la prestación alegada.

Por lo anterior, concluyó que ante la falta de demostración de tales requisitos, se «hace inane, inocua e intrascendente el estudio de los requisitos de tiempo de servicio y edad, por sustracción de materia».

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de...

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