Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42357 de 29 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552663270

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42357 de 29 de Enero de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Número de expediente42357
Número de sentenciaSL902-2014
Fecha29 Enero 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Magistrado Ponente

SL902-2014

R.icación n° 42357

Acta n°. 2

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP en contra de la sentencia dictada el 29 de agosto de 2008 por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, en el proceso que adelantó A.B.H. en contra de la recurrente.

  1. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, A.B.H. demandó a la sociedad EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP solicitando la reliquidación del monto de su mesada pensional por jubilación, incluyendo para el cálculo de la misma la Prima de Antigüedad y la prima de Vacaciones, ambas convencionales, devengadas en el último año de servicios, que no fueron tenidos en cuenta para la liquidación de la mesada pensional, y además el pago del valor real de los intereses de cesantías, también de origen convencional.

Sustentó lo pedido indicando que laboró para la demandada como trabajador oficial del 17 de abril de 1990 hasta el 7 de mayo de 2005 como operador de subestación, tiempo durante el cual recibía los beneficios de la convención colectiva de trabajo vigente; que la demandada, cuando lo pensionó no le incluyó en el cálculo de la mesada pensional la prima de antigüedad ni la prima de vacaciones, y por ende tampoco le reconocieron sobre dichos conceptos la tasa de remplazo el 90% del promedio de los ingresos del último año se servicios, sino el 73% del mismo promedio; y que se encontraba en el régimen de transición especial previsto en el artículo 48 de la misma convención colectiva de trabajo vigente en los años 2004 a 2008.

  1. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La sociedad demandada, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones, alegando sobre dichas primas, que desde el 4 de mayo de 2004 se empezó a aplicar el artículo 28 parágrafo primero y transitorio, y los artículos 32 y 33 de la convención colectiva de trabajo vigente 2004-2008, en cuanto a que las mismas no constituyen salario para ningún efecto, lo que lleva ineludiblemente a aplicar el Anexo No. 2 para establecer la liquidación de las prestaciones sociales, y la pensión de jubilación del artículo 48 convencional. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones, pago de lo no debido, inexistencia de prima de vacaciones y prima de antigüedad como factor salario en la convención colectiva de trabajo vigente 2004 – 2008, y la innominada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 10 de julio de 2008, y con ella el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali resolvió declarar no probadas las excepciones oportunamente formuladas por la demandada, así como que la cuantía de la pensión del demandante a cargo de la demandada sería de $5.511.300 a partir del 7 de mayo de 2005; condenó a la demandada a pagar al demandante la suma de $63.686.007 pesos por concepto de reajuste pensional, y absolvió a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, condenándola en costas.

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de la parte demandada, y terminó con la sentencia atacada en casación, que dispuso revocar la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró no probadas las excepciones de mérito, condenó a la demandada al reajuste pensional mensual, al retroactivo correspondiente, y a las costas judiciales; y en su lugar declaró probadas las excepciones presentadas por la parte demandada, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costa a la parte demandante por la primera y la segunda instancia.

Al respecto el Tribunal consideró que el artículo 28 de la convención colectiva de trabajo con vigencia 2004 – 2008, especificó lo que se debía entenderse como salario, exceptuó del carácter salarial a las primas de vacaciones y de antigüedad a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2004 – 2008, respetando el carácter salarial de las mismas cuando se hayan pagado al trabajador antes de la firma de la convención colectiva de trabajo vigente, para todas las liquidaciones que se efectúen dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se realizó el pago de la prima.

Indicó que en el caso del demandante, recibió el pago de las susodichas primas el 30 de junio de 2004 y el 30 de abril de 2005, dentro de la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2004 – 2007, que se suscribió el 14 de mayo de 2004, por lo que las mismas ya no eran factores salariales.

En lo que tiene que ver con el artículo 48 de la convención colectiva de trabajo 2004 – 2008, anexo 1, jubilaciones, en su literal a) indica que el régimen de transición aplicable es el dispuesto en la convención colectiva de trabajo 1999 – 2000, conforme al cual sólo se conservó del anterior régimen lo requisitos para obtener la pensión, no descuentos por permisos e incapacidades, continuidad entre sueldo y pensión, y plazo máximo para hacer efectivo el pago, pero que nada se dijo sobre la forma cómo se debía liquidar la pensión y menos se habla de factores salariales, por lo que debía remitirse al artículo 28 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008 que expresa lo que se dijo en el aparte anterior.

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicita a la Corte casar la sentencia acusada, y en sede de instancia confirmar el fallo de primera instancia.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló único cargo el que fue replicado oportunamente.

  1. ÚNICO CARGO

Acusó el fallo recurrido por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del CST; 27 del C.C.; 53 de la C.Po.; y la Ley 6ta de 1945 y su decreto reglamentario 2127 de 1945, artículo 19.

Como errores de hecho señaló los siguientes:

A. En no dar por probado, a pesar de estarlo, que en el artículo 48, anexo 1, Jubilaciones, de la Convención Colectiva de Trabajo 2004/2008, suscrita entre EMCALI E.I.C.E. – E.S.P. y SINTRAEMCALI, sí se determinó, concretamente en el artículo 104 de ese Anexo 1, la forma y la manera como se debía calcular el monto de la pensión de jubilación de los trabajadores que estuvieran amparados por el Régimen de Transición. El yerro fáctico se materializó cuando el Ad quem argumentó en el fallo de segunda instancia, que nada se dijo al respecto (sobre como calcular el monto de la pensión).

B. En no dar por probado, a pesar de estarlo, que tanto las Primas Extralegales de Vacaciones y de Antigüedad, que devengó el actor dentro del último año de servicios, sí constituían factor de salario para calcular el monto de la pensión de jubilación.

C. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que el artículo 28 Parágrafo 1 de la Convención 2004/2008, era la norma a aplicar en éste evento, cuando la misma, para efectos de jubilación de los beneficiarios del Régimen de Transición, quedó expresamente exceptuada de la Clausula 48, Anexo 1, Artículo 104 del mismo documento convencional.

D. Dar por demostrado, sin estarlo, que para efectos de jubilación de los beneficiarios del Régimen de Transición, las primas de vacaciones (la porción extralegal) y la de antigüedad, no se excluían para calcular el monto de la pensión de jubilación.

Señaló como prueba no apreciada por el Tribunal la Convención Colectiva de Trabajo 2004/2008 suscrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI, artículo 48.

En la demostración del cargo resaltó lo siguiente:

Indicó que «Cuando el proceso llegó a manos del ad quem para resolver la controversia planteada, éste no valoró en debida forma la prueba documental denominada Convención Colectiva de Trabajo 2004/2008, Artículo 48, Anexo 1 Jubilaciones, incurriendo en error de hecho, ya que solo se limitó a apreciar o analizar la misma de manera fragmentaria y selectiva, desconociendo que las pruebas deben analizarse en su conjunto y no de manera fragmentaria. El ad quem solo analizó, del Anexo 1, lo dispuesto en los artículos: 98 (edad y tiempo de servicios para jubilación); 100 (permisos sindicales); 103 (pagos de las pensiones) pero obvió y omitió analizar el contenido del artículo 104 de ese Anexo 1 del Artículo 48, particularmente, el artículo 104, en el que se indica la forma de calcular el monto de la pensión de jubilación del actor.» Además señaló que; ante la demostrada existencia probatoria de dos disposiciones convencionales, que en teoría chocan o se confrontan entre sí, en lo que...

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