Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25754-31-03-001-2009-00206-01 de 16 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552664094

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25754-31-03-001-2009-00206-01 de 16 de Diciembre de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Número de sentenciaAC7818-2014
Número de expediente25754-31-03-001-2009-00206-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Fecha16 Diciembre 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

AC7818-2014

Radicación n.° 25754-31-03-001-2009-00206-01

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014).-

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la demandada Transportes Purificación S.A. contra la sentencia proferida el 11 de julio del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por C.I.C. de P. y L.F., M. y J.C.P.C. contra la sociedad recurrente y E.B.C..

ANTECEDENTES

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha en sentencia del 26 de noviembre de 2013 (fls. 420 a 429), negó las pretensiones de los demandantes, quienes solicitaron que se declarara civil y extracontractualmente responsables a los demandados de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales que padecieron, con ocasión del accidente de tránsito en el que falleció el señor H.P.S., quien fuera cónyuge y progenitor de los citados accionantes, respectivamente.

2. Una vez apelada la citada decisión, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, la revocó el 11 de julio de 2014, y, en su lugar negó las excepciones de mérito, accedió a las pretensiones y condenó a los demandados a pagar solidariamente a los demandantes la suma aproximada de $276.000.000.oo a título de perjuicios (fls. 70 a 96).

3. Frente a la resolución antes citada la demandada Transportes Purificación S.A. interpuso recurso de casación, el cual fue concedido en proveído del 20 de agosto del año en curso (fls. 101 a 103).

CONSIDERACIONES

1. El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil estipula que la concesión del recurso de casación no impedirá el cumplimiento de la sentencia, a menos que verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, sea meramente declarativa o haya sido recurrida por ambas partes, así mismo, dispone que de lo contrario, el tribunal ordenará al recurrente suministrar lo necesario para expedir las copias a fin de que con ellas el juez de primera instancia proceda a la observancia de la citada decisión.

2. No obstante, a renglón seguido contempla la norma en referida en el párrafo precedente, que «[s]i el Tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable», de tal manera, como lo precisó la Sala recientemente, el interesado deberá actuar «[e]n obedecimiento de esta puntual tarea (…) a efectos de propiciar el mandato de expedición, y, de no hacerlo, dará lugar a la inadmisión y consecuente deserción del recurso» (CSJ AC1763-2014).

3. En este orden de ideas, siendo claro que la decisión atacada debe ser cumplida, teniendo en cuenta que el tribunal no ordenó la expedición de copias (fls. 101 a 103) y que la parte recurrente omitió pronunciarse al respecto o suministrar lo necesario para satisfacer dicha carga, se impone sin lugar a dudas la consecuencia jurídica prevista en el artículo 372 ibídem, es decir, la inadmisibilidad del medio de impugnación propuesto.

4. La anterior posición ha sido reiterada por esta Corte al indicar, que

«[l]a norma contempla una carga para quien impugna el fallo, pues es él quien debe estar pendiente de que se cumplan todos los pasos necesarios para su impulso, ya que si bien el Tribunal puede...

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