Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-10-006-2011-00475-01 de 16 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 568645806

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-10-006-2011-00475-01 de 16 de Marzo de 2015

Sentido del falloCONCEDE TÉRMINO AL RECURRENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Fecha16 Marzo 2015
Número de sentenciaAC1327-2015
Número de expediente68001-31-10-006-2011-00475-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC1327-2015

Radicación n° 68001-31-10-006-2011-00475-01

B.D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015).

Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por los demandados frente a la sentencia de 11 de diciembre de 2014, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso de ordinario de C.C.J.J. contra V.J., E., H., A., N., Leonilde, Flor Alba, Audy, O., E., J.O., Marco Tulio, E., A., A.M.B. y Y.A.M.V., en calidad de herederos determinados de M.A.M.L..

ANTECEDENTES

1.- C.C.J.J. pidió declarar que ella y M.A.M.L. tuvieron unión marital de hecho desde 1997 hasta el 6 de junio de 2011, cuando falleció éste, con la consecuente sociedad patrimonial por el mismo tiempo (folio 48 a 53, cuaderno 1).

2.- Notificados los demandados se opusieron (folios 99 a 101 y 159 a 162, cuaderno 1).

3.- El fallo del a-quo tuvo por establecida la unión marital y la comunidad de bienes «durante el periodo comprendido entre el día primero (1º) de julio de 1999 y el día seis (6) de junio de dos mil once (2011), la que se disolvió con la muerte del compañero permanente», disponiendo su liquidación (folios 304 a 320, cuaderno 1).

4.- El superior confirmó esa determinación, al desatar la apelación de los contradictores (folios 18 a 40, cuaderno 3).

5.- Contra dicho proveído los vencidos interpusieron recurso de casación, guardando silencio sobre la expedición de copias o el ofrecimiento de caución para diferir lo resuelto (folio 52, cuaderno 3).

6.- El Tribunal lo concedió (11 feb. 2015), resaltando que como «versa exclusivamente sobre el estado civil de las personas, la suspensión de su ejecución se produce por mandato del artículo 371 ibídem, por ende no hay lugar a expedir las copias respectivas para el cumplimiento del fallo», lo que no fue controvertido (folio 53 a 54, cuaderno 3).

CONSIDERACIONES

1.- El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 38 de la Ley 794 de 2003, dispone que «[l]a concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo en los siguientes casos: cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes», agregando que cuando deba procederse a aquel en «el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deben enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia», so pena de que lo declare desierto.

Esas directrices deben impartirse a solicitud del interesado o de manera oficiosa en caso de que éste no lo haga, mas, si el fallador guarda silencio al respecto «y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual se suministrará lo indispensable”, advirtiendo que en caso de omisión se trunca el ataque.

Adicionalmente, existe la posibilidad de que se posponga el cumplimiento de la sentencia si el obligado ofrece «caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria», lo que debe hacer «en el término para interponer el recurso».

2.- Lo expuesto constituye una responsabilidad para el juzgador al momento de verificar la procedencia del medio de contradicción extraordinario. Sin embargo, de ser pasado por alto, se convierte en una carga para el impugnante a fin de que no evada sus compromisos, amparado en la quietud del acreedor.

La Sala en AC de 8 de marzo de 2011, rad. 2008-00685, citado en AC7818-2014, advirtió que

(…) aunque el Tribunal omitió ordenar al recurrente que atendiera el costo de las copias para que se procediera al cumplimiento de la sentencia recurrida en casación, tal silencio no lo eximía de solicitar pronunciamiento expreso en ese sentido, pues la norma adjetiva también lo dota de interés para suplir el vacío dejado por el ad-quem, más aún si la sentencia es susceptible de ser ejecutada.

3.- No obstante, cuando el sentenciador dice expresamente que no se requiere agotar algún paso previo, sin que sea cierto, genera un margen de certidumbre al respecto que justifica la omisión del censor sobre el particular e imposibilita la deserción inmediata del recurso.

En tales casos, como la pasividad de quien cuestiona la providencia está justificada, lo apropiado es requerir el cumplimiento del gravamen en el plazo que señala la ley, ante la Corte, con el fin de evitar dilaciones.

La Corporación se pronunció en esos términos, entre otros en AC de 5 de abril de 2013, rad. 2007-00139-01, referido en AC1420-2014, según el cual

(…) en atención a que por la determinación de la segunda instancia se privó al extremo recurrente de cumplir la carga procesal contemplada en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil y el expediente se encuentra en esta Corporación, se procederá de la misma manera que en casos similares al presente, en los que acudiendo a los principios generales del derecho, en especial al de economía procesal, no se devolverá el diligenciamiento al Tribunal, sino que el acto de expedición de...

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