Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 6800131100042005-00493-01 de 25 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552671046

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 6800131100042005-00493-01 de 25 de Marzo de 2014

Sentido del falloORDENA EL PAGO DE COPIAS
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Número de expediente6800131100042005-00493-01
Número de sentenciaAC1420-2014
Fecha25 Marzo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC1420-2014

R.icación n° 6800131100042005-00493-01

B.D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por los demandados frente a la sentencia de 18 de septiembre de 2013, proferida por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia de G.N.J., cuyos sucesores procesales son M.d.C.B., C.P. y S.S.N.B., contra M.O.C.C., M.C., C.I., B. y E.N.C., en calidad de cónyuge supérstite y herederos determinados de A.N.A..

ANTECEDENTES

1.- El accionante pidió que se le tenga como hijo del difunto A.N.A., con derecho a recoger la herencia que le corresponde. Así mismo que los demandados están obligados a restituirle una décima parte de los bienes pertenecientes a la sucesión, con sus frutos naturales y civiles desde la muerte del causante (folio 3, cuaderno 1).

2.- Estando en curso el pleito falleció G.N.J., razón por la cual se apersonaron del mismo su esposa M. del Carmen Bastilla Mendoza y las hijas de ambos, C.P. y S.S.N.B. (folios 54 y 55, cuaderno 1).

3.- En pronunciamiento de 21 de mayo de 2013 el a quo declaró la paternidad extramatrimonial y que «G.N.J. en su calidad de hijo, tiene derecho a la herencia dejada por su padre A.N.A. (q.e.p.d.) en la misma proporción que los demás hijos del causante» (folios 158 al 169, cuaderno 1).

4.- El superior lo confirmó al desatar la apelación de los contradictores (folios 64 al 75, cuaderno 7).

5.- Contra dicho proveído los mismos opositores interpusieron recurso de casación, sin solitudes adicionales relacionadas con lo resuelto. El Tribunal lo concedió mediante auto de 9 de octubre de 2013, resaltando que como «versa exclusivamente sobre el estado civil de las personas, la suspensión de su ejecución se produce por mandato del artículo 371 ibídem, por ende no hay lugar a expedir las copias respectivas para el cumplimiento del fallo» (folio 79, cuaderno 7).

6.- A pesar de que este asunto fue llevado a S. varias veces, se concluye que el pronunciamiento es de ponente.

CONSIDERACIONES

1.- El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 38 de la Ley 794 de 2003, dispone que «[l]a concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo en los siguientes casos: cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes», agregando que cuando deba procederse a aquel en «el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deben enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia», so pena de que lo declare desierto.

Esas directrices deben impartirse a solicitud del interesado o de manera oficiosa en caso de que éste no lo haga, mas, si el fallador guarda silencio al respecto "y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual se suministrará lo indispensable”, advirtiendo que en caso de omisión se trunca el ataque.

Adicionalmente, existe la posibilidad de que se posponga el cumplimiento de la sentencia si el obligado ofrece «caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria», lo que debe hacer «en el término para interponer el recurso».

2.- Lo expuesto constituye una responsabilidad para el juzgador al momento de verificar la procedencia del medio de contradicción extraordinario. Sin embargo, de ser pasado por alto, se convierte en una carga para el impugnante a fin de que no evada sus compromisos, amparado en la quietud del acreedor.

Así lo considerado la S. en auto de 8 de marzo de 2011, R.. 2008-00685 al advertir que

(…) aunque el Tribunal omitió ordenar al recurrente que atendiera el costo de las copias para que se procediera al cumplimiento de la sentencia recurrida en casación, tal silencio no lo eximía de solicitar pronunciamiento expreso en ese sentido, pues la norma adjetiva también lo dota de interés para suplir el vacío dejado por el ad-quem, más aún si la sentencia es susceptible de ser ejecutada.

3.- No obstante, cuando el sentenciador sí se pronuncia en relación con la procedencia de las reproducciones concluyendo que no son necesarias, genera un cierto margen de certidumbre al respecto, a pesar de que exista un yerro en tal proceder, que justifica la omisión del censor sobre el particular e imposibilita la deserción inmediata del recurso.

En tales casos, como la pasividad de quien cuestiona la providencia está justificada, lo apropiado es requerir el cumplimiento del gravamen en el plazo que señala la ley, ante la Corte, con el fin de evitar dilaciones innecesarias.

La S. ya se ha pronunciado en esos términos, entre otros en auto de 5 de abril de 2013, R.. 2007-00139-01, según el cual

(…) en atención a que por la determinación de la segunda instancia se privó al extremo recurrente de cumplir la carga procesal contemplada en el artículo 371 del Código de...

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