Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 6867931840012014-00111-01 de 17 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691994041

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 6867931840012014-00111-01 de 17 de Junio de 2016

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Fecha17 Junio 2016
Número de sentenciaAC3763-2016
Número de expediente6867931840012014-00111-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



AC3763-2016

Radicación nº 6867931840012014-00111-01


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016).


Procede la Corte a resolver lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación propuesto por los demandados frente a la sentencia de 1º de marzo de 2016, dictada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G., dentro del proceso verbal que adelanta Marleny Martínez Hernández contra los herederos determinados de Á. de J.F.D., C., M.L., C.A., H., M.E., L.J. y J.F.F.N., y los sucesores indeterminados.


  1. ANTECEDENTES


1.- La promotora pidió declarar que entre ella y Á. de J.F.D. existió unión marital de hecho desde el 20 de abril de 1989 hasta el 17 de enero de 2014 fecha de defunción del último; que se reformara y adicionara el acta nº 00072 del 7 de julio de 2009 realizada ante la Notaría Segunda de S.G.; que como consecuencia de lo anterior se dispusiera la disolución y posterior liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con los extremos temporales ya descritos o la fecha que resultare probada (fl. 64 c. 1).


2.- Notificados los convocados del auto admisorio, se opusieron a los pedimentos y esgrimieron como defensa la excepción de «cosa juzgada» (folios 136 y 199, cuaderno 1); el curador ad litem de los herederos indeterminados no propuso ningún medio de defensa (fl. 222).


3.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de S.G. dictó fallo desestimatorio el 24 de julio de 2015 (folios 252 a 268, cuaderno 1).


4.- Decisión que el superior revocó el 1º de marzo del año que avanza, para declarar la existencia de la unión marital de hecho -desde el 8 de julio de 2009 hasta el 17 de enero de 2014-, su disolución y ulterior liquidación (folios 122 a 125, cuaderno 4).


5.- Contra el proveído del Tribunal, los herederos determinados interpusieron casación el 4 de marzo de 2016, concedida el 10 de marzo siguiente, al tratarse «de un proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial»; que el recurso se había formulado en oportunidad y por parte legitimada para hacerlo, sin expresar nada sobre el carácter ejecutable de la sentencia (folios 147 y 148, cuaderno 4).


  1. CONSIDERACIONES


1.- De conformidad con el artículo 1º del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, el Código General del Proceso entró «en vigencia desde el 1º de enero de 2016 íntegramente».


El numeral 5º del artículo 625 de esa codificación establece que

No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.


Por lo tanto, el Código General del Proceso se aplicará en este asunto, habida...

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