Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44469 de 24 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552665334

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44469 de 24 de Septiembre de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Número de sentenciaAP5756-2014
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente44469
Fecha24 Septiembre 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

F.A.C. CABALLERO

Magistrado ponente

AP5756-2014

R.icación No. 44469

(Aprobado Acta No. 318)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).

La S. resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados L.H.R.P. y L.E.S.M., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, que los condenó por la conducta punible de falsa denuncia contra persona determinada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:

Los primeros fueron declarados por el a quo en los siguientes términos:

En contra de H.O.L.L. se formularon dos denuncias por el delito de extorsión, la primera signada por L.E.S.M. el 14 de julio de 2005, en la que se señalaba que en dos oportunidades aquel ciudadano había exigido dinero con el fin de cambiar la declaración que había rendido en la investigación 1196, que por el delito de homicidio se adelantaba en contra de O. y H.S.M..

La segunda de ellas, formulada el 6 de agosto del mismo año por L.H.R.P., también indicaba que H.O.L.L. le había exigido una suma de dinero a cambio de no decir la verdad dentro del proceso 1196.

Las anteriores denuncias derivaron en la captura de L.L., a quien posteriormente la Fiscalía le precluyó la investigación por el delito de extorsión [al establecer que el dinero se había ofrecido por los familiares de O. y H.S.M.] y dispuso la compulsa de copias que dio origen a la presente investigación.

Con fundamento en lo anterior, el 20 de octubre de 2009, en la Fiscalía Quinta Seccional de Barrancabermeja, se profirió resolución acusatoria contra L.H.R.P. y L.E.S.M. como autores del delito de falsa denuncia contra persona determinada, la cual quedó en firme el 5 de noviembre siguiente.

La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, donde agotada la audiencia preparatoria y la vista pública, el 8 de agosto de 2013 se condenó a los procesados L.H.R.P. y L.E.S.M. en calidad de autores de la conducta punible por la que fueron acusados, imponiéndoseles las penas principales de 4 años de prisión y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de privación de la libertad, a quienes se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero se les concedió la sustitutiva de la prisión domiciliaria.

Impugnada esa decisión por la defensa, el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 21 de abril de 2014, la confirmó en su integridad, determinación contra la cual el abogado de los procesados presentó recurso de casación.

LA DEMANDA:

Está compuesta por una censura, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera.

Al amparo de la causal tercera de casación, el impugnante denuncia que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, en razón de la inactividad de los abogados de los acusados durante las etapas de la investigación y del juzgamiento, lo cual derivó en el desconocimiento del derecho de defensa.

Con el propósito de darle sustento a esa formulación, el libelista expone, en relación con el implicado L.E.S.M., que fue asistido por el profesional de derecho C.A.H.C. en la indagatoria, advirtiéndose en el acta respectiva, que solo lo haría para esa diligencia, salvedad que recuerda el demandante, carece de validez, pues el encargo se prolonga hasta finalizar la actuación de acuerdo con criterio de autoridad, no obstante, subraya que lo cierto es que el abogado en cita se desentendió de la suerte de su representado.

Indica que por tanto ese togado no participó en la práctica de las declaraciones de H.O.L.L., la compañera de éste, M.A.H.P., ni en la de O.C.F., funcionario de la Fiscalía.

Añade que a raíz de la indiferencia del abogado C.A.H.C., no se confirmaron las citas del enjuiciado, como aquella según la cual H.O.L.L. se presentó voluntariamente en la casa de Y.C., esposa de O.S.M., a realizar peticiones extorsivas y que funcionarios del Gaula fueron quienes le sugirieron al acusado L.E.S.M. que llamara a L.L. para concertar una cita a fin de entregarle el dinero y concretar el operativo antiextorsivo.

Así mismo, el actor reitera que como el togado C.A.H.C. entendió que solo asistiría al inculpado para la indagatoria, obviamente no actuó posteriormente, sin que ello pueda entenderse como una estrategia defensiva.

En relación con el letrado de confianza R.O.G., el impugnante expresa que si bien éste apeló la decisión que le resolvió la situación jurídica provisional al enjuiciado L.E.S.M., tal recurso se declaró desierto, lo que a juicio del libelista demuestra una vez más la inactividad de la defensa.

Agrega que aquel profesional, tras declararse la clausura de la investigación, no interpuso recurso de reposición, lo que llevó al procesado L.E.S.M. a designar al togado C.A.M.C., quien a su vez no presentó alegatos precalificatorios, ni impugnó la resolución acusatoria y durante el término previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, no solicitó pruebas ni invocó nulidades, el cual renunció al momento de notificarse de la fecha de la audiencia preparatoria, de modo que en el caso de este abogado, indica el actor, tampoco se puede afirmar que su actitud fuera parte de una estrategia defensiva.

Anota que ante la dimisión de aquel letrado, al incriminado L.E.S.M. se le nombró como defensor de oficio al abogado A.M.Á., quien lo asistió en las audiencias preparatoria y pública sin mayor suceso.

De otra parte, en cuanto se refiere a la implicada L.H.R.P., aduce que la asistió el profesional del derecho H.A.C.C. desde la diligencia de indagatoria, el que no solicitó pruebas, tampoco presentó alegatos previos a la resolución de situación jurídica provisional, ni interpuso recursos contra ésta decisión. Además, no obstante se allegó información sobre la “no incorporación” de H.O.L.L. al programa de protección de testigos de la Fiscalía, aquel abogado no se esmeró por confirmar las citas del mencionado con el fin de restarle credibilidad a su dicho.

Agrega que aquel abogado tampoco repuso la resolución que decretó el cierre de la instrucción, ni presentó alegatos precalificatorios o apeló la resolución acusatoria, así que el actor concluye que la actitud de ese apoderado no puede calificarse como una estrategia defensiva.

Expresa que si bien durante el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 el letrado H.A.C.C. solicitó la práctica de algunas pruebas testimoniales y otras documentales, no invocó nulidades, tales como la derivada de su inactividad durante la etapa de la investigación, la que es posible proponer tratándose del derecho de defensa, conforme lo prevé el numeral 3º del artículo 310 ibídem.

Advierte que como la inculpada L.H.R.P. le revocó el mandato a dicho profesional del derecho, al igual que al procesado L.E.S.M., se le nombró como defensor de oficio al abogado A.M.Á., el cual la representó en la audiencia preparatoria, donde se ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por su antecesor.

Expresa que como el letrado A.M.Á. participó en la vista pública defendiendo los intereses de la procesada L.H.R.P. y del acusado L.E.S.M., su intervención se centró en los siguientes aspectos: (i) en que H.O.L.L. le hizo llamadas extorsivas a los citados por la suma de $2.500.000, cuando los medios de prueba señalan que ello fue por $30.000.000; (ii) en que los testigos de descargo (O.S.M. y L.F.C.) expusieron que L....L. no pertenecía al sistema de protección de testigos de la Fiscalía y que cuando fue retirado del mismo comenzó a realizar las exigencias extorsivas a los aquí implicados; (iii) en que la Fiscalía que le precluyó la instrucción a H.O.L.L. no realizó una investigación orientada a determinar si en verdad el citado había incurrido en el delito de extorsión y (iv) en que la Fiscalía que conoció del delito de homicidio influyó en el proceso por el punible de extorsión seguido contra L.L..

Por tanto, aduce que en la fase del juzgamiento no se resarció el derecho de defensa que había sido afectado a raíz de la inactividad de los abogados de los acusados durante la etapa de la investigación, pues en la audiencia pública no se pusieron de presente las mentiras y...

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