SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118171 del 01-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876274960

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118171 del 01-09-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha01 Septiembre 2021
Número de expedienteT 118171
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP11345-2021




GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente



STP11345-2021

Radicación n° 118171

Acta No 223



Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).



ASUNTO


Derrotada la ponencia presentada por el Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya, la S. resuelve el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de Andelfo Aguilar Suárez contra el fallo de tutela proferido el 7 de julio de 2021, por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía 44 Seccional, ambos de la misma ciudad, y el abogado E.R.S., con ocasión de la sentencia condenatoria emitida dentro del proceso penal 680016000159200700725.


1. ANTECEDENTES


El a quo sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo en los siguientes términos:


«Manifestó el accionante a través de apoderado judicial que fue condenado por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de B. al haber sido hallado penalmente responsable del delito de homicidio por hechos ocurridos el 25 de febrero de 2007, imponiéndole como pena 208 meses de prisión, además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


Agregó que el defensor público que tenía en ese momento no apeló la sentencia, a pesar, de conocer un testigo presencial de los hechos, quien dio a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos por los cuales se profirió condena, avivorizándose que de lo relatado en la entrevista se concluye que el actor actuó en legítima defensa con el fin de salvaguardar su vida.


Destacó que la Agencia Fiscal contaba con la declaración rendida por el testigo presencial en el conjunto de evidencia recolectada, sin haberla hecho comparecer ante el juzgado de conocimiento para que expusiera lo ocurrido el día de los hechos, tampoco, fue citada por el defensor del accionante, quien no cumplió con dicha declaración, por tanto, culminó en sentencia condenatoria por la cual se encuentra privado de la libertad desde el pasado 11 de febrero.»


2. EL FALLO IMPUGNADO


La S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. declaró improcedente el amparo invocado al no constatar satisfechos los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez. El primero, en la medida que, de un lado, el tutelante no recurrió la sentencia emitida en su disfavor y, de otro, cuenta con la acción de revisión prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.


Y, el segundo, ya que desde que fue condenado, 11 de septiembre de 2019 a la fecha de radicación de la demanda -23 de junio de 2021-, han trascurrido casi dos años.


3. LA IMPUGNACIÓN


El apoderado del accionante sostuvo que el defensor que asistió al procesado no actuó diligentemente, pues no pretendió el testimonio de J.G., a pesar de ser determinante para demostrar su ausencia de responsabilidad, y se atuvo, a la práctica probatoria de la Fiscalía.


Igualmente indicó que sí se cumple el principio de inmediatez, pues su representado solo se enteró de la decisión emitida en su contra al momento de la captura y, es la acción de tutela el medio idóneo para obtener la protección que pretende, dado que con esta se busca la liberación inmediata de su prohijado, lo que tardaría si acude a revisión.





4. CONSIDERACIONES


1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente esta S. para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la S. Penal del Tribunal de B., de la cual la Corte es superior funcional.


2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


3. De otro lado, cuando lo que se propone es la trasgresión de prerrogativas constitucionales a razón de la emisión de decisiones judiciales, según ocurre en el presente asunto, en repetidas ocasiones la jurisprudencia constitucional y la de esta S. ha reiterado que el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 señaló:


[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).


Es por ello por lo que, la jurisprudencia constitucional ha venido en desarrollar una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción1, a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.


3.1. En cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que...

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