Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43439 de 24 de Septiembre de 2014
Sentido del fallo | INADMITE / CONCEDE INSISTENCIA ANTE LA SALA |
Fecha | 24 Septiembre 2014 |
Número de expediente | 43439 |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de sentencia | AP5716-2014 |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Medellín |
Materia | Derecho Penal |
R
epública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
AP5716-2014
R.icado N° 43439.
Aprobado acta No. 318.
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de A.F.M.T., contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Decimosegundo Penal del Circuito de la misma ciudad, por cuyo medio condenó al procesado a la pena principal de 19 años y 3 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al declararlo autor penalmente responsable de las conductas punibles de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Al sentenciado se le negaron los sustitutos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
A N T E C E D E N T E S
Fueron fijados en el fallo de primer grado, como se transcribe a continuación:
El día 12 de diciembre de 2012, agentes de la policía nacional que se encontraban realizando patrullaje de rutina cerca a la calle 1B con carrera 65 barrio manzanares de esta ciudad, recibieron una llamada de la central de radio, informando que en dicha dirección, varios sujetos que se desplazaban en un vehículo Chevrolet corsa color beige de placas FAX 285 y en una motocicleta marca frewend (sic) de placas FJJ 89, acababan de hurtar una camioneta Toyota Fortuner color negro gris plata modelo 2011 de placas KIW 899.
Los agentes de la policía de inmediato realizaron un cierre de las vías principales y a la altura de la carrera 72 con calle 24 observaron la camioneta Toyota Fortuner, le realizaron una señal de pare a su ocupante, pero éste, al notar la presencia policial, emprendió la huida, lo que propició que se produjera una persecución en la que hubo intercambio de disparos entre ambas partes, que finalmente terminó con la colisión de la mencionada camioneta con un andén en la calle 30 con carreta 74, lográndose la captura de quien dijo llamarse A.F.M.T. y a quien se le incautó un arma de fuego, tipo revólver calibre .38 largo (special). Así mismo, otra patrulla que se encontraba en el sector reportó que había logrado interceptar el vehículo Chevrolet corsa, en el que se movilizaban dos sujetos, uno de los cuales fue capturado y se identificó como M.O.S.. El otro sujeto huyó.
ACTUACIÓN PROCESAL
Andrés Felipe Molina Tangarife y M.O.S., fueron dejados a disposición de la Fiscalía General de la Nación que, por intermedio de una de sus delegadas, solicitó la celebración de una audiencia preliminar en curso de la cual, el 13 de diciembre de 2012, ante el Juzgado 32 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, se legalizó su captura y se les formuló imputación por los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (C., art. 239, 240 inc. 2 mod. Art. 37 L. 1142/07 y 241-10°; y, 365 inc. 3, num. 1° y 3°). A los imputados se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Molina Tangarife se allanó a los cargos.
Debido al mencionado allanamiento, el 5 de febrero de 2013 se decretó la ruptura de la unidad procesal y la Fiscalía presentó contra Andrés Felipe Molina Tangarife, el escrito de acusación dando cuenta de la admisión de autoría y responsabilidad.
El 20 de marzo de 2013, el Juzgado Decimosegundo Penal del Circuito de Medellín inició la audiencia de individualización de pena y sentencia, misma que aplazó en varias oportunidades a instancias del defensor del procesado que argumentó la necesidad de que un perito avaluara los perjuicios en procura de indemnizarlos.
El experto rindió su concepto del 16 de agosto de 2013 y tasó los daños en la suma de $680.000,oo.
Se le dio lectura al fallo el siguiente 11 de octubre, oportunidad en la que se concretó la sanción restrictiva de la libertad en 19 años y 3 meses de prisión, previa rebaja del 12,5% de la pena por el allanamiento a los cargos y del 50% por la reparación de los daños, en lo que se refiere al atentado contra el patrimonio económico (art. 269 C. P.).
La sentencia fue recurrida en apelación por el defensor, solicitando la máxima rebaja de pena por la indemnización de perjuicios, además, para que sus efectos se extendieran al atentado contra la seguridad pública.
El 13 de diciembre de 2013 la S. Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo, siendo esa la decisión que es objeto de este recurso extraordinario.
LA DEMANDA
Un cargo postula el demandante contra el fallo del Tribunal Superior de Medellín con fundamento en la causal primera de casación, por violación directa de la ley sustancial, prevista en artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
A juicio del demandante, las normas que se violaron son los artículos 6, 55 y 60 del Código Penal; 10 y 51 del Código de Procedimiento Penal.
En desarrollo del cargo, sostiene que se dejó de «…aplicar la conexidad, que para el caso concreto debió hacerlo la sentencia atacada, pues los delitos formaban un todo inescindible es decir, el uno no se podía entender sin el otro, dada su conformación, como era el apoderamiento del vehículo en las circunstancias de tiempo [,] modo y lugar y más exactamente el modo medio que fue el que doblego (sic) la voluntad de sus ocupantes al entregar lo que se pretendía.»
Explica el impugnante que las instancias narraron los hechos y se refirieron a los cargos admitidos por su defendido, pero se equivocaron al aplicar la reducción de pena por la indemnización de perjuicios, puesto que únicamente rebajaron la mitad de la sanción para el «…delito contra el patrimonio sin reconocer que estamos ante delitos conexos pues el uno fue el medio (Porte de arma) para el fin que se tenía en mente como era el apoderamiento del vehículo.»
Agrega que en atención al principio de «unidad de acción», el delito de mayor gravedad es el hurto calificado agravado, porque tiene aparejada una pena que oscila entre los 12 y los 28 años de prisión y en esas condiciones «…este sería el de mayor entidad, pues el extremo mayor lo tiene es dicho delito y con ello, se convierte en el referente para que las demás conductas, sean subsumidas al momento de tasar la pena como es lo razonable y debido.» Advierte que esos aspectos fueron desconocidos por las instancias.
Asimismo, señala que debió reducírsele la pena al procesado, por la indemnización de perjuicios, en un 75%, pues, «…la norma que regula esta situación no fija en ningún momento parámetros expresos para su pago debe hacerse dentro del término de ley y ello ocurrió así, de suerte que de igual forma se dejo (sic) de aplicar el máximo sin ninguna justificación válida por parte de la sentencia.»
Considera que de no haberse incurrido en esos yerros, su asistido hubiese accedido a una reducción punitiva «…de 9 años aproximadamente.»
Por último, solicita de la Corte que case la sentencia impugnada «…y en su efecto entrando a dosificar el monto de pena a descontar que no debe ser de los 19 años como allí quedo (sic) consignado en su parte resolutiva.»
C O N S I D E R A C I O N E S
Antes de examinar el cargo planteado por el defensor de Andrés Felipe Molina Tangarife, contra la sentencia objeto de impugnación, es necesario destacar cómo con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afecten las garantías de las partes, en seguimiento del precepto consagrado en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal:
«Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.»
Precisamente, para facultar el efectivo cumplimiento de tan caros propósitos, el artículo 184, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, le confiere a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, la facultad de superar los defectos que contenga la demanda, con el fin de que pueda emitir un pronunciamiento de fondo.
No obstante, es posible inadmitir la demanda cuando, conforme lo expresa el inciso segundo de la norma citada, “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.
En atención a esos criterios, ha señalado la Corte1:
De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible...
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