Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68081 31 03 001 2007 00175 01 de 30 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552666082

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68081 31 03 001 2007 00175 01 de 30 de Abril de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Número de expediente68081 31 03 001 2007 00175 01
Número de sentenciaAC2194-2014
Fecha30 Abril 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada Ponente

AC 2194-2014

R.icación n° 68081 31 03 001 2007 00175 01

(Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).

Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la parte actora, a través de apoderado, contra la sentencia de 11 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Civil—Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga dentro del proceso ordinario de pertenencia seguido por EMILIO OMAR TRILLOS URIBE contra M.A.M.R. y personas indeterminadas.

ANTECEDENTES

1.- El señor E.T.U. promovió juicio ordinario solicitando que se declare la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el bien descrito en el libelo genitor, por haberlo poseído con el ánimo de señor y dueño. Solicitó subsecuentemente la inscripción de la sentencia en el folio correspondiente de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

2.-Fundamentó su acción básicamente, señalando que ha ejercido actos de posesión sobre el predio de menor extensión denominado FINCA LOS MANGOS, los que se han prolongado desde el año de 1986.

El inmueble se encuentra ubicado en el municipio de Barrancabermeja, y a partir de la data mencionada, ha realizado actos positivos de señor y dueño, pues edificó dos viviendas, instaló cercas, sembró frutales, construyó un pozo de agua y crió ganado y aves de corral.

No ha reconocido dominio ajeno y es un hecho notorio ante la comunidad que siempre ha actuado en calidad de propietario.

3.- El extremo pasivo se opuso a las súplicas incoadas y demandó en reconvención a través de acción reivindicatoria.

4.- El Juzgado de conocimiento, luego de agotar los trámites procedimentales de rigor, finiquitó el debate mediante sentencia de 25 de enero de 2012 que denegó las pretensiones de la demanda inicial, y accedió a la petición reivindicatoria planteada en reconvención. Igualmente ordenó al promotor del juicio de pertenencia, «entregar a M.A.M.R., la franja de terreno denominada los mangos» y, reconocer al demandado por usucapión una suma de dinero derivada de los frutos.

5.- D.ho pronunciamiento, en virtud del recurso de apelación planteado por el abogado del accionante, fue confirmado por el Tribunal el 11 de septiembre de 2012, adicionando el numeral segundo en cuanto la definición de los linderos del predio objeto de restitución.

Consideró el juzgador ad quem en su proveído, respecto de la demanda principal de pertenencia, que después de valorar conjuntamente los testimonios practicados, aquellos «resultan por entero contradictorios y además tampoco brinda una secuencia en el tiempo concatenada en torno a la posesión» que invoca el promotor del juicio TRILLOS URIBE, «aspecto que según atrás se precisó debe contraerse de modo especifico al período comprendido de 1986, época que se indica en la demanda por aquél como inicio de la posesión que invoca, a 1990, año a partir del cual el primigenio demandado y reconviniente M.A.M.R. reconoce la posesión en comento».

De la acción de dominio que se formuló por la vía de la demanda de reconvención, atacada por el censor por no reunir sus elementos axiológicos, precisó que la parcela materia de disputa «sí se identificó en correcta forma, comprobándose sus linderos en concreto en la inspección judicial que el Juzgado llevó a cabo, alinderamiento que revalidó en su dictamen» el experto que ahí intervino.

6.- La parte actora interpuso recurso de casación siendo concedido por auto de 25 de abril de 2013 (folios 93, 94 del cuaderno de segunda instancia). Admitido el recurso por la Corte (folio 6), en tiempo hábil se sustentó. Procederá la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

1.- Dispone el numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, sobre los requisitos que debe reunir el libelo contentivo de la demanda de casación, lo siguiente: «(…) 3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas (…) cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción».

Por lo tanto, sin distinción de la razón invocada, deben plantearse las acusaciones mediante un relato concatenado y claro, de tal manera que de su desprevenida revisión emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando en virtud del principio dispositivo que gobierna el recurso, no puede la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes en este aspecto.

2.- En el caso que se estudia se formularon tres cargos, los dos primeros presentados al abrigo de la causal primera y el último apuntalado en la segunda.

3.- Con relación a la inicial crítica, se manifestó que la sentencia es violatoria de los artículos 2512, 2513, 2518 y siguientes del Código Civil, «como consecuencia de la no aplicación (…) a pesar de existir prueba que demuestra el cumplimiento de cada uno de los requisitos para acceder a lo solicitado en la demanda principal».

Dijo, que a diferencia de lo expresado por el Tribunal, se encuentran cumplidos todos los requisitos para reconocer la prescripción alegada, abordando cada uno de ellos. Seguidamente trasuntó varios testimonios de los que advierte, que el bien pretendido en usucapión sí se poseyó «por más de 20 años de manera continua, ininterrumpida, pública y pacífica», razón por la cual «no se explica cómo el Tribunal realiza un análisis erróneo de las pruebas y no le da aplicación» a lo establecido en los artículos 673, 762, 2512, y siguientes del Código Civil.

3.1.- En el cargo que se analiza se observa que, habiendo el juzgador Colegiado validado el fallo de primer nivel que denegó las pretensiones relativas a la declaratoria de prescripción, aquél se muestra confuso por cuanto, no se vislumbra una censura clara respecto de las testimoniales que se limitó a reproducir, olvidando que debió sustentar con mayor exactitud su embestida, laborío que supone delimitar, ha dicho la Corte

(…) en qué ha consistido la infracción a la ley que se le atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de no menor importancia por cierto, que la crítica a las conclusiones decisorias de la sentencia sea completa (CSJ AC, 30 Ago. 2013, R.. 2011-01019).

Si no, el reproche se reputa carente de rigor y anticipa su ineficacia para propiciar el pronunciamiento de la Sala.

Lo anterior porque, no son admisibles apuntaciones abstractas y sin aptitud para afectar los argumentos bastiones del fallo combatido, menos aún cuando no se hizo un cotejo entre lo que se encuentra probado y la decisión tomada, siendo necesario que la fundamentación del embate demuestre la existencia del yerro atribuido para así desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que la caracteriza.

Adicionalmente, el recurrente hace una valoración subjetiva que riñe con el sentido del cargo al no operar una labor intelectual que permita develar de manera contundente en qué radicaron las falencias de la sentencia del Tribunal, por suerte que permita concluir que el fallador supuso un medio de conocimiento como existente cuando materialmente no obra en el juicio, o que omitió su estimación hallándose incorporado válidamente en el plenario, o que se distorsionó su contenido soslayando su lógico y verdadero sentido.

4.- La segunda acusación que se planteó, tiene sustrato en las mismas motivaciones de la anterior en cuanto a la normativa sustantiva denunciada como infringida, pero...

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