Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43624 de 12 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552670206

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43624 de 12 de Marzo de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Número de expediente43624
Fecha12 Marzo 2014
Número de sentenciaSL3938-2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

SL3938-2014

Radicación no. 43624

Acta no. 08

Bogotá, D.C. doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por M.L.A.G., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 28 de agosto de 2009, en el juicio ordinario laboral promovido por la recurrente contra la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE P..

Se admite el impedimento presentado por el Magistrado Dr. J.M.B.R..

I. ANTECEDENTES

La señora M.L.A.G. demandó a la FUNDACION HOSPITALARIA SAN VICENTE DE P., a fin de que y en virtud del principio a igual trabajo igual salario, sea condenada a pagarle el reajuste de salarios causados entre el 20 de agosto de 1997 y el 18 de febrero de 2002; el reajuste de salarios generados entre el 8 de febrero de 2002 y la fecha de terminación del contrato, conforme al mandato de la convención colectiva; asimismo y teniendo en cuenta lo anterior, pidió el reajuste tanto de la liquidación final de prestaciones sociales, como de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa. Finalmente solicitó el pago de la indemnización moratoria y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones afirmó que estuvo vinculada a la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, el que se inició el 9 de septiembre de 1982 y finalizó de manera unilateral y sin justa causa el 29 de octubre de 2002; expresó que sus prestaciones sociales e indemnización le fueron liquidadas con un salario de $700.000.oo, cuando en verdad debió cancelarse con una asignación salarial de $1.053.624.oo.

Señaló también que tiene derecho al aumento salarial en virtud de que algunas de sus compañeras, quienes desempeñaban las mismas funciones y estaban en el mismo cargo, obtuvieron dicho incremento mediante un fallo de tutela, y si bien es cierto, ella no hizo parte del grupo de quienes interpusieron dicha acción Constitucional, no hay razón para negarle el derecho a que se le liquide su contrato con el salario base de las enfermeras que se beneficiaron con la citada acción; adujo también que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo que para el año 2012 consagró un incremento salarial del 7.65%.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El juez del conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 3 de mayo de 2004, dio por no contestada la demanda (fls. 177 a 178); decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín mediante providencia del 5 de agosto de 2004 (fls. 190 a 195).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez del conocimiento puso fin a la instancia mediante sentencia del 30 de diciembre de 2007, mediante la cual absolvió a la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE P. de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la señora M.L.A.G., a quien le impuso las costas del proceso.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, confirmó la sentencia de primera instancia, excepto en lo relativo a la condena en costas, punto que lo revocó para en su lugar absolver a la demandante de dicha condena. Igualmente, se abstuvo de imponer constas en la alzada.

En esencia, el Tribunal para confirmar la decisión de primer grado, estudió con detenimiento cada uno de los pilares sobre los cuales se construye la demanda, a saber: i) nivelación salarial de la accionante; ii) reajuste salarial en porcentaje acordada en la convención colectiva de trabajo y iii) reajuste de las prestaciones sociales e indemnización.

En cuanto al primer punto, esto es la nivelación salarial a que dice tener derecho por haber prestado servicios en igualdad de condiciones con sus demás compañeras de trabajo, las cuales igualmente ocupaban el mismo cargo, señaló que carece de los presupuestos necesarios para ser reconocida, pues tal aspiración tiene que ver con la acreditación de que la demandante recibió trato discriminatorio en la remuneración de sus servicios y en este caso, dijo el Tribunal, ni siquiera en la narración de los hechos se afirma claramente en qué consistió el trato desigual, no se menciona por ejemplo en relación con cuál compañera o compañeras de trabajo se recibió una remuneración inferior.

''>Igualmente precisó que tal> ''>pretensión estaba llamada al fracaso, en tanto omitió la demandante «en la redacción de los hechos de la demanda, la determinación de los montos salariales que dice existen entre unas y otras A. de Enfermería, limitándose únicamente a expresar que entre la accionante y las demás A. existen diferencias salariales, devengado la señora A.G., un salario inferior a las demás»>.

Agregó que la accionante no cumplió con la carga de la prueba y que, por el contrario en el expediente obra prueba documental que evidencia que en el hospital «existían tres clases o tipo de auxiliares a las cuales correspondía… tres clases de remuneración, por lo que en tales condiciones no es posible la aplicación del principio de igualdad salarial… para determinar, cuál de los ingresos de las auxiliares ha de tomarse como parámetro para establecer los supuestos de procedencia de la pretendida nivelación».

En relación con el segundo aspecto, referido al reajuste del salario desde febrero de 2002 hasta la fecha de terminación del contrato, conforme a la convención colectiva de trabajo, el Tribunal consideró que también está llamado al fracaso en tanto este pedimento dependía de la pretensión de nivelación salarial que no fue acogida, con lo cual no se pudo establecerse cuál era el salario que la demandante debía devengar para los años 2001 y 2002 de modo que no hay una base salarial para el año 2002 a la cual aplicarle el incremento acordado vía convención colectiva de trabajo.

Señaló además que la premisa sobre la que se pretende el mencionado reajuste salarial, no tiene un fundamento real, ya que la trascripción de la disposición convencional en la que se apoya la accionante en el hecho 8 de la demanda para el incremento solicitado, no corresponde al literal de la misma.

Asimismo y en relación con el último aspecto, esto es el referido al reajuste de prestaciones sociales y de la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, concluye que también está llamado a la improsperidad en tanto dependía de que se acogiera la pretensión de nivelación salarial y luego la aplicación del incremento convencional, y dado que como ninguna de las dos peticiones tuvo buen suceso, tampoco podía acogerse el reajuste echado de menos. Con tales argumentos, confirmó el fallo de primer grado.

Finalmente precisa el Tribunal que si bien el a quo no se pronunció sobre la adición del fallo que le pidiera el demandante, los temas sobre los que debía versar la misma si bien no se abordaron con la oportunidad debida, sí fueron tratados en la sentencia y por las resultas del recurso, encontró la Sala, innecesario volver sobre ellos.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, se procede a resolverlo previo estudio de la demanda de casación que oportunamente fue replicada.

De los dos enmarañados alcances de la impugnación, con gran esfuerzo puede inferirse que lo pretendido es la CASACION TOTAL de la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso.

Con tal propósito presenta dos cargos, los cuales y debido a que los mismos adolecen de serias e insuperables fallas de orden técnico, se estudiaran conjuntamente.

VI. PRIMER CARGO

Está formulado en los siguientes términos:

Acuso la sentencia por Violación Directa de la ley, por falta de Aplicación de los Arts. 10 del C.S.d.T., Art. 9 de la C.P., Decreto Reglamentario 1398 de 1990, Art. 27 del C.S.d.T., Art. 127 del C.S. de T., Art. 249 Ibídem; Art. 2 de la Ley 15 de 1959; Art. 2 Decreto Reglamentario 116 de 1976; Ley 52 de 1975; Art. 1 de la Ley 52 de 1975; Art. 141 del Código Sustantivo del Trabajo; Art. 192 modificado por el Art. 8 del Decreto 617 de 1954; Arts. 306, 307, 308 del Código Sustantivo del Trabajo; Art. 74 Ibídem, Art. 61 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, Arts. 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, Art. 1 Ley 50 de 1990, Art. 467 C.S.T., Art. 476 Ibídem. Art.64 Ibídem, Art. 65 Ibídem., Art. 77 del C.P.T., reformado por el Art. 39 de la ley 712 de 2001, Art. 198 del C.de P.C. (Fl. 10)

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