Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-00979-00 de 23 de Mayo de 2014
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Familia de Circuito de Medellín |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2014-00979-00 |
Número de sentencia | AC2736-2014 |
Fecha | 23 Mayo 2014 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
L.A.T.V.
MAGISTRADO PONENTE
AC2736-2014
Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00979-00
B.D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de Quibdó y Octavo de Familia de Medellín, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por Armando Luna Castaño contra G.C.G.R..
1. ANTECEDENTES
1.1. Por proveído de 19 de marzo de 2014 el primero de los citados despachos declaró carecer de competencia, pues, dijo, conforme al artículo 626 del Código de Procedimiento Civil ella es del Juzgado Octavo de Familia de Medellín, quien conoció del divorcio donde se decretó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal de que trata el asunto de ahora (fl. 26).
1.2. El despacho receptor del proceso, en auto del siguiente 21 de abril dijo carecer de atribuciones para conocerlo, por cuanto en el citado fallo se dispuso que las partes harían la liquidación por el trámite notarial, lo cual imposibilitaba seguirla en el proceso de divorcio, de donde debía intentarse a través de «(…) un proceso judicial independiente (…)», siguiendo «(…) las reglas del reparto (…)», por cuanto el caso «(…) se sustrae (…) de la norma general, y ante el incumplimiento de los cónyuges de realizar el trámite (...) por notaría (…)» (fls.28-29).
Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
2. CONSIDERACIONES
2.1. T. de una definición de la indicada especie, donde se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver, de acuerdo con los artículos 28 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.2. El ordenamiento prevé diversos factores para saber quién ha de adelantar cada caso. Uno de ellos es el de conexión, a través del cual identifica el funcionario llamado a conocer de determinado asunto o actuación. Su razón de ser se sustenta en el principio de economía procesal y sus más connotadas manifestaciones las constituyen las acumulaciones de pretensiones, de demandas y de procesos, así como algunos trámites en particular.
2.3. Tal acontece, verbi gratia, con el artículo 626 del Código de...
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