Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42278 de 5 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552670702

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42278 de 5 de Marzo de 2014

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente42278
Número de sentenciaSL2904-2014
Fecha05 Marzo 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

G.H.L. ALGARRA

Magistrado Ponente

SL2904-2014

Radicación n.º 42278

Acta n. º 7

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de H.G., contra la sentencia de 30 de junio de 2009, proferida por la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en el proceso ordinario que el arriba citado le promovió a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP.

I. ANTECEDENTES

Pretendió el actor que se declarara, que entre las partes se desarrolló un contrato de trabajo el cual fue adicionado con la convención colectiva; que el último año de servicios transcurrió entre el 29 de mayo de 2003 y el 28 de mayo de 2004; que la demandada violó el artículo 48 del acuerdo convencional de 2004, porque no liquidó su pensión de jubilación con el 90% del promedio de salarios y primas de toda especie, devengados en el último año de servicios.

Pidió, como consecuencia de las anteriores declaraciones, la condenara a liquidar el monto de la pensión de jubilación, con inclusión de las primas de antigüedad por $3’673.581.00, y de vacaciones por $2.210.313.00, recibidas el 30 de septiembre de 2003 y, que una vez efectuada esa liquidación, incrementara el monto de la pensión, al valor real de $2.792.502, más la diferencia con el valor pagado, y la indexación.

Dijo que sirvió a la empresa demandada mediante contrato de trabajo, del 24 de septiembre de 1981 al 28 de mayo de 2004; su último cargo fue el de “Operador de Red Teléfonos”; el último año de servicios estuvo comprendido entre el 29 de mayo de 2003 y el 28 de mayo de 2004, periodo dentro del cual devengó y percibió las sumas correspondientes a las primas de vacaciones y de antigüedad, que fueron excluidas como factor para liquidar su pensión de jubilación; al cumplir 50 de edad solicitó la pensión convencional de jubilación, y le fue concedida mediante acto administrativo.

Señaló también que EMCALI y SINTRAEMCALI suscribieron una Convención Colectiva de Trabajo que entró a regir el 1º de enero de 2004, fecha para la cual el actor tenía vigente su contrato de trabajo y por ello adquirió el estatus de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 48, que le daba derecho a jubilarse con el 90% del promedio de sueldos y primas de toda especie, devengados durante el último año de servicios; que en el acto de reconocimiento de la pensión de jubilación EMCALI estimó el monto de la pensión en $2.351.300.00, porque no incluyó las primas de vacaciones por $2.210.313.00, y de antigüedad por $3.673.581.00, que percibió, en el último año de servicios; que si las hubiera tenido en cuenta, el valor real de la pensión sería de $2.792.502.00. Señaló, finalmente, que agotó la vía gubernativa.

II.- RESPUESTA A LA DEMANDA

La entidad EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI E.I.C.E. E.S.P. se opuso a las pretensiones, y alegó que el valor de las primas de antigüedad y de vacaciones reclamadas, si se tuvo en cuenta para establecer el monto de la pensión de jubilación al actor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la convención colectiva de trabajo vigente 2004-2008, por cuanto se causaron antes del 4 de mayo de 2004, es decir, con antelación a su firma.

Frente a los hechos, admitió el vínculo laboral suscrito con el actor durante el periodo indicado; el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 29 de mayo de 2004; la vigencia del contrato laboral, para cuando se suscribió la convención colectiva de trabajo de 2004; el beneficio del régimen de transición al actor; y el agotamiento de la vía gubernativa. Reconoció el pago de las primas de vacaciones y antigüedad durante el último año de servicios, pero negó el derecho a que se incluyeran nuevamente, pues forman parte de la liquidación pensional.

Propuso las excepciones de “INEXISTENCIA DEL DERECHO”, CARENCIA DE DERECHO”, “CARENCIA DE ACCIÓN POR CARENCIA DE DERECHOS RECLAMADOS”, “CARENCIA DE CAUSA JURÍDICA”, COBRO DE LO NO DEBIDO”, “BUENA FE “, y la innominada.

III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 7 de mayo, condenó a la entidad EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP de 2008, declaro no probadas las excepciones propuestas y condenó la demandada a reajustar la pensión de jubilación del demandante a la suma de $2.813.417.00 a partir del mes de mayo de 2004, incluyendo los incrementos anuales y las mesadas adicionales reconocidas. La absolvió de los demás cargos y la condenó en costas.

IV.- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S.L. de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por sentencia de 30 de junio de 2009, revocó la sentencia de primer grado, absolvió a la demandada, y condenó en costas al demandante.

Se remitió al tenor literal de los artículos 48 y 28 de la convención colectiva vigente de 2004 a 2008, y destacó que: i), en el lilteral A) de la primera de las normas se establece que el régimen de transición aplicable es el dispuesto por la convención 1999-2000, conforme con el anexo Nº 1, jubilaciones; ii), que este régimen se conservó en cuanto a los requisitos para adquirir el derecho a la pensión, descuentos por permisos e incapacidades, continuidad entre sueldo y pensión, y plazo para hacer efectivo el pago, pero nada se dijo sobre la forma de liquidar la pensión, ni sobre factores salariales que incluye; iii), que era necesario remitirse al artículo 28, donde se instituyó una regla general de lo que se consideraba factor salarial, una excepción a la misma con la cual se exceptuaron las primas de antigüedad y vacaciones y, una transición, que estableció conservarlas como factor salarial, siempre y cuando hayan sido pagadas al trabajador antes de la firma de la convención, y para las liquidaciones efectuadas dentro del año siguiente a la fecha en que se efectuó el pago.

Confirmó que en este caso las primas pedidas fueron reconocidas y pagadas al demandante el 30 de septiembre de 2003, es decir, dentro del último año de servicios, y con anterioridad a la firma de la convención, que ocurrió el 4 de mayo de 2004. Agregó que en la resolución Nº 3767 de 24 de junio de 2004, mediante la cual se le reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación al demandante, la entidad tuvo en cuenta las mencionadas primas.

V.- EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver

VI.- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicita “… casar…la Sentencia Nº 150 del 30 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala de Descongestión Laboral y en sede de instancia confirmar totalmente el fallo de primera instancia, mediante el cual se condenó a Empresas Municipales de Cali “EMCALI E.I.C.E.- E.S.P., a pagar a favor de H.G. la suma de $2’813.417 a partir del mes de mayo de 2004, reajuste que debe incluir los incrementos anuales y las mesadas adicionales reconocidas.”

Por la causal primera de casación laboral formuló un cargo, que fue oportunamente replicado.

VII.- CARGO ÚNICO

Lo presenta textualmente así:

«Acuso la sentencia recurrida por Violación Indirecta de la Ley Sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de las disposiciones que a continuación se indican, consistente en no dar por probado, a pesar de estarlo, que en el Artículo 48, Anexo 1, jubilaciones, Artículo 104 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, suscrita entre EMCALI E.I.C.E.- E.S.P. y SINTRAEMCALI, sí se determinó la forma como se debe calcular el monto de la pensión de jubilación de los trabajadores que estén amparados por el Régimen de Transición, argumentando que nada se dijo al respecto, lo que hizo incurrir al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongestión Laboral, en Error de Hecho que se evidencia de modo manifiesto en el proceso y que lo llevó indirectamente a la violación de las normas sustánciales que mas adelante se citan»

Tales normas son los artículos 467, 468, 469, 470, y 471, del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 53 de la Constitución Nacional, la Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 de 1945 artículo 19; y el artículo 27 del Código Civil.

Señaló como prueba no apreciada, la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 suscrita entre la demandada y...

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