Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48206 de 2 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552671698

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48206 de 2 de Julio de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Número de expediente48206
Número de sentenciaSL8629-2014
Fecha02 Julio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL8629-2014

Radicación n°48206

Acta 23

Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de M.J.B.C., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 30 de junio de 2010, en el proceso seguido por el recurrente contra el MUNICIPIO DE PALMIRA (Valle).

I. ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso impetrado, el demandante reclama, la indexación de la primera mesada pensional, a partir del 6 de julio de 1996 y, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Respalda sus súplicas en haber laborado como trabajador oficial, desempeñando diferentes labores en sostenimiento de obras públicas; a través de la resolución No. 834 de 1996, el Municipio de Palmira le reconoció, a partir del 6 de julio de 1996, una pensión en cuantía del 100% del promedio que devengó en el último año de servicios, en cuantía de $358.342,oo mensual; el Municipio de Palmira asumió el pasivo laboral de las Empresas Públicas Municipales de Palmira, mediante Convenio 006 de 2001; la demandada no indexó la primera mesada pensional.

La demandada se opuso a todas las pretensiones para lo cual propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, pago y la que denominó genérica o innominada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, profirió sentencia el 28 de agosto de 2009, mediante la cual declaró probada la excepción de cobro de lo no debido; absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte activa.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, resolvió confirmar la sentencia proferida por su inferior.

Consideró el Tribunal:

La sala parte de las siguientes premisas que van a fundamentar la decisión:

2.1. Una, que ni la Juzgadora de instancia ni esta S. de Decisión desconocen que a partir del pronunciamiento jurisprudencial contenido en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29.022, de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las pensiones extralegales son susceptibles de la indexación de la primera mesada pensional. Dos, que en el proceso se demostró: (a) que el demandante, M.J.B.C., prestó sus servicios laborales al demandado, Municipio de Palmira, Valle, desde el 1° de septiembre de 1977 y hasta el 05 de julio de 1996, así se desprende de la documental visible a folio 2 a 6; (b) que el Municipio de Palmira le reconoció la pensión de jubilación al actor, mediante la Resolución número 0834 del 26 de julio de 1996, folios 2 a 4, a partir del 6 de julio de 1996, con una mesada de $358.342,oo. (c) que la pensión de jubilación para su reconocimiento tuvo apoyo en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el sindicato de trabajadores oficiales y el municipio de Palmira, Valle, artículo 64 que establece: “EMPALMIRA a partir de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, jubilará a sus trabajadores que hayan laborado en ella durante 20 años o más continuos o discontinuos con 48 años de edad y con el 100% del salario promedio devengado en el último mes de servicio (…)”. Que el togado no discute que el municipio de Palmira al demandante le liquidó la pensión vitalicia de jubilación de conformidad con el último salario devengado, tan es así, que aportó la copia del acto administrativo mencionado, folios 2 al 5.

Entonces, de conformidad con las premisas citadas llegamos a la siguiente conclusión.

(…)

3.1. El demandante no tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional por cuanto laboró hasta el 5 de julio de 2005 y a partir del 6 de julio de 2006 se le reconoció y ordenó pagar la pensión de jubilación por el Municipio de Palmira, en la suma de $358.342,oo, pesos m/cte. mensuales, con fundamento en el último salario básico más los promedios de los demás factores que constituían salario en el último año de servicio del demandante, tal como lo ordenaba la convención colectiva de trabajo aplicable.

En otros términos, no es posible indexar la primera mesada pensional porque ella se le reconoció al demandante con un ingreso base de liquidación que correspondía al último salario básico devengado por el actor más el promedio de las primas y otros factores salariales que devengó en el último año de servicio, que se encuentran detallados en la resolución citada.

Además, el derecho se le reconoció en la oportunidad indicada en la convención colectiva de trabajo vigente al momento de la desvinculación del demandante. ¿Qué indexación de la primera mesada pensional puede haber aquí?. Es claro que ninguna indexación de conformidad con las definiciones dadas al inicio de estas consideraciones.

4. Ahora, en gracia de discusión, que la parte demandante se hubiere equivocado y pretendiera no “la indexación de la primera mesada pensional” sino la reliquidación de la pensión, tampoco saldría avante esta pretensión porque se tomó el último salario básico devengado más el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios, que es mucho más beneficioso que los promedios que el recurrente pretende se le apliquen, pero, además no aportó al expediente los salarios devengados para revisar la liquidación de la mencionada pensión.

4.1. Debe recordarse que: “la reliquidación es diferente al reajuste. Sobre lo primero, la Ley 100 de 1993 estableció al respecto: “Artículo 150. Reliquidación del monto de la pensión para funcionarios y empleados públicos. Los funcionarios y empleados públicos que hubiesen sido notificados de la resolución de jubilación y que no se hayan retirado del cargo, tendrán derecho a que se les reliquide el ingreso base para calcular la pensión, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de la notificación de la resolución. PARAGRAFO. No podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el solo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso”.

5. Para finalizar, la S. comparte las apreciaciones de la juzgadora de instancia cuando concluye: ‘(...) Pero no parece ni justo, ni lógico que deba auspiciarse esa misma teoría de la indexación a una pensión de jubilación convencional o voluntaria concedida con unos presupuestos pactados por las partes y sin que los salarios que sirvieron de base para el IBL acordado hayan sufrido la pérdida del valor adquisitivo de la mondea (sic) por el transcurso del tiempo.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que esta Corporación «CASE la sentencia del Tribunal, y que, al actuar Corte en función de instancia, REVOQUE la sentencia del Juzgado y, en su lugar, CONDENE al Municipio de Palmira reconocerle y pagarle al demandante las pretensiones formuladas en la demanda inicial de este proceso.»

Con tal propósito presenta tres cargos, de los cuales la S. estudiara conjuntamente el primero y segundo en virtud del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, por perseguir el mismo fin, no obstante invocar modalidades

diferentes por la vía directa, y ser similar la proposición jurídica, así:

  1. CARGO PRIMERO

Denuncio la sentencia del Tribunal por haber violado directamente, por interpretación errónea, los preceptos contenidos en los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de Constitución Política, 8 de Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de Ley 6ª de 1945, 8 de Ley 171 de 1961, 260 del CST, 27 del decreto 3135 de 1968, 1, 3, 7 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la ley (sic) 33 de 1985; 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del ...

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